REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E.
Guanare, 06 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD: 2CS-874-09.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: MUJICA PÈREZ YANNEY COROMOTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE
FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
DECISIÒN: OÍR DECLARACIÓN DETENCION PREVENTIVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los presuntos delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Cartucho Para Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores, PORTE IICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de: Yanney Coromoto Mujica Pérez y el Estado Venezolano, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 04 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:55 horas de la tarde la ciudadana: YANNEY COROMOTO MUJICA PÈREZ, se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle Principal, Manzana J1, se disponía a guardar su vehiculo moto marca Yamaha, modelo artistic, color negro, propiedad de su esposo, cuando llegaron dos ciudadanos y bajo amenaza con arma de fuego le dijeron que se bajara del vehiculo, procediendo uno de ellos a golpearla en la cara, acto seguido le quitan la moto y huyen del sitio. Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el funcionario agente Miguel Eduardo Araque Torres, en compañía del agente Yibrahin Leonides Miya Torres, adscritos a la Comandancia de la Policía y destacados en la Dirección de Operaciones Especiales, se encontraban transitando por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuando una ciudadana quien se identificó como YANNEY COROMOTO MUJICA PÈREZ, les manifestó que dos sujetos uno de ellos, de piel blanca, alto, de franelilla blanca y blu jeans y otro moreno con franela anaranjada bajo amenaza con arma d fuego la habían despojado de su vehiculo moto aportándole las características del mismo, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector cuando en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en el Sector La Ceiba, visualizaron a dos individuos con las siguientes características aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alta, los cuales al notar la presencia policial huyen tratando de evadir la comisión , procediendo los funcionario a la persecución de los mismos, donde uno de los sujetos acciono el arma de fuego contra los funcionarios policiales, sin lograr impactarle, logrando aprehender a uno de los individuos quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le efectuaron la revisión corporal, consiguiéndole oculto en la parte de los testículos un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 36mm, de color rojo percutido con letras alusivas donde se lee Armusa, siendo trasladado conjuntamente con la moto recuperada, el arma de fuego incautada y la victima hasta le dirección de Operaciones Especiales para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/12/2009, suscrita por el funcionario AGTE. OJEDA CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en mis labores de guardia, en la Sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) ARAQUE TORRES MIGUEL EDUARDO, adscrito a la Dirección de operaciones Especiales del Comando de la Policía estadal de esta Ciudad, trayendo oficio S/Nº , de fecha 04-12-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo traen en calidad de detenido a dicho adolescente, a fin de que se le practique reseña de identificación de individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la Policía antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Motos), ya que este adolescente en compañía de este sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron la moto marca Yamaha, modelo artistic, color negro, año 2002, serial chasis 3KJ-2447538, a la ciudadana YANNEY COROMOTO MUJICA PÈREZ, asimismo la victima le pidió ayuda a una comisión de la policía que iba pasando por donde sucedió el hecho antes mencionado dicha comisión logro detener al adolescente y a la moto antes identificado tenia en su vestimenta un artefacto de fabricación rudimentaria con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de un cartucho un (01) cartucho calibre 36mm de color rojo percutido con letras alusivas donde se lee Armusa, dándose a la fuga el otro sujeto que lo acompañaba. (Folio 01 y su vuelto de las Actas).

2.- Inspección Técnica Nº 1847, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por el Detective Luis Torres y Agente Cesar Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa, realizada en lugar en donde ocurrieron los hechos(Folio 02 de las Actas).

3.- Acta de Denuncia de fecha 04 de Diciembre de 2009, formulada por la ciudadana MUJICA PÈREZ YANNEY COROMOTO, venezolana, natural de Chabasquen estado portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/08/1980, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana J1, casa numero 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.392. (folio 04 de las Actas). En consecuencia expone: “El día 04/12/2009, a eso de las 02:55 de la tarde me encontraba frente a mi residencia, cuando me encontraba guardando la moto marca Yamaha, modelo artistic, color negro, propiedad de mi esposo, cuando llegaron dos sujetos y bajo amenaza de muerte me dijeron que me bajara de la moto, yo les dije que no y uno de ellos me golpeo la cara y me apunto con un arma de fuego diciéndome que le entregara la moto, en eso ellos se montaron y se fueron, salí corriendo gritando que me habían robado la moto y en eso momento pasaba una moto de la policía y les dije que dos sujetos me habían robado la moto y ellos salieron detrás de estos logrando detener a uno de ellos a pocas cuadras del lugar donde me robaron la moto, es todo”.

4.- Acta Policial de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Araque Torres Miguel Eduardo, adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales, Unidad de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 04-12-2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones a eso de las 2:40 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del funcionario Distinguido Arroyo Luis, solicitando me trasladara hasta la Urbanización Juan Pablo II, a fin de prestar apoyo como escolta al ciudadano: Capitán de Navío Reinaldo Castañeada, Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa y a la ciudadana Abg. Mariana Lerin, Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta la Urbanización indicada en compañía del funcionario: Agente Miya Torres Yibrahin Leonildes, cuando a la altura de la calle principal de la Urbanización arriba indicada a eso de la 3:00 de la tarde una ciudadana se nos apersono, quien dijo ser y llamarse: MUJICA PÈREZ YANNEY COROMOTO, venezolana, natural de Chabasquen estado portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/08/1980, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana J1, casa numero 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.392, manifestándonos que dos sujetos uno de ellos, de piel blanca, alto, de franelilla blanca y blu jeans y otro moreno con franela anaranjada bajo amenaza con arma d fuego la habían despojado de su vehiculo moto aportándole las características del mismo”. Es todo.

5.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 04 de Diciembre de 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 07 de las Actas).

6.- Acta de Entrevista de fecha 05-12-2009, realizada al Funcionario Agente Miya Torres Yibrahin Leonildes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa, (folio 08 de las Actas) “Ratificó las actuaciones policiales realizadas por mis compañero: Agente Araque Torres Miguel Eduardo, sobre el hecho ocurrido el día de hoy 04/12/2009 a eso de las 02:55 horas de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, donde dos sujetos portando armas de fuego despojaron a una ciudadana de un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo artistic, color negro, la cual logramos recuperar en el sector la Ceiba, al lado de la casa del Pescadero.”. Es todo.

7.- Factura de Compra Nº 411 de fecha 24-03-2006, mediante la cual se deja constancia que el vehiculo moto marca Yamaha, modelo artistic, color negro, año 2002, serial chasis 3KJ-2447538 fue vendida por la Empresa La Casa del Ciclista de Julián Terán por la cantidad de 1.650,00 Bs., al ciudadano Adelis Benigno Angulo Baptista, quien es el esposa de la victima la ciudadana: Mujica Pérez Yanney Coromoto.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 16 de las Actas).

9.- Acta de Inspección Penal Nº 1848, de fecha 05-12-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare estado Portuguesa, realizada en lugar en el que ocurrieron los hechos (folio 17 de las Actas).

10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real suscrito por el T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia a un vehiculo con las siguientes características: moto marca Yamaha, modelo artistic, color negro, año 2002, serial chasis 3KJ-2447538, placa S/Nº..CONCLUSIONES : La unidad objeto del presente peritaje, presento su seriales de identificación original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los dos mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna no estando registrada ante el INTTT.- (Folio 18 de las Actas).

10.- Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-250, suscrito por el EXPERTO LUIS JOSÈ CARRILLO, designado para realizar Experticia a la siguiente evidencia: 1.- Una Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de una capsula para armas de fuego tipo escopeta, calibre 36 mm; mara “Armusa”, el Cuerpo de la misma se compone de; manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, color rojo, presentando una huella de impresión directa y varias de fricción, a nivel de la capsula de fulminante y alrededor de la misma, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego; 2.- un arma de fuego tipo chopo, calibre 36, de fabricación rudimentaria, corta para su manipulación; dicha arma de fuego posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 87 mm, con un diámetro por la boca de 13 mm, presenta cacha elaborada en madera, cajón de los mecanismos, el sistema de carga y descarga se realiza a través de dos ápices de metal ubicados a los lados del cajón de los mecanismos, que al ser presionados hacia atrás libera el cañón del arma en cuestión. (Folio 18 de las Actas).

SEGUNDO

En audiencia celebrada en fecha 05-12-2009, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores, PORTE IICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se oiga la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b)Se califique la aprehensión del adolescente Imputado como Flagrante por estimar que están llenos las circunstancias previstas, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario c.- Sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y6 cuya acción penal no esta prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho que nos Ocupa .

Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar la Adolescente manifestó en clara voz y en forma separada: “No deseo declarar”.

Concedido como le fuese el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien en uso de la misma manifestó: “ante los hechos narrados hace formal oposición por no compartir los mismos, solicitando sea declarado sin lugar lo solicitado por la Fiscal, en virtud del principio de afirmación de la libertad y el de la presunción de inocencia. Además de que mi defendido, tiene su residencia fijada tal como consta en las actas, y por ser este primario en este tipo de actos. Motivos por los cuales solicito la libertad plena para él. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Mujica Pérez Yanney Coromoto, en su carácter de representante legal de la adolescente quien en uso de ese derecho manifestó: “Lo que paso ayer, fue cuando tenia la moto frente a mi casa, cuando me devolví a meter la moto fue donde se me acercaron y me apuntaron, llevándome la moto, posteriormente solicité la ayuda a la policía y fue donde lo detuvieron”.

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional, realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores, PORTE IICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana: Mujica Pérez Yanney Coromoto, y del Estado venezolano y para decidir observa esta juzgadora:

1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso Penal Venezolano, priva el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido luego de ser perseguido, intentando darse a la fuga, para evadir la comisión policial incautándole, donde uno de lo sujetos perseguidos acciono el arma de fuego contra los funcionarios policiales sin lograr impactarle y al realizarle la revisión corporal tenia oculto un arma de fuego, y el vehiculo (moto) y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha realizando el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedara recluido hasta la realización de la audiencia preliminar . Así se decide.
TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar sin lugar la solicitud hecha por Defensor Publico de acordar la libertad plena del Adolescente imputado y Declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Publico, referida a oír a la adolescente conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores, PORTE IICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Mujica Pérez Yanney Coromoto y del Estado Venezolano. Se califica la aprehensión del adolescente Imputado como Flagrante por estimar que están llenos las circunstancias previstas, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Especial. Así mismo DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido a partir de la presente fecha en la Casa de Formación Integral (VARONES) de Guanare estado Portuguesa, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal.

Es justicia en Guanare, a los seis (06) días del mes de Diciembre de año Dos Mil Nueve.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2 (TEMP.).


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO GRIMAN.