CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Diciembre de 2009.
Años 199º y 150º
CAUSA: 2C-429-08.
JUEZA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: KATERIN YAMILETH MATERAN SÀNCHEZ
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 03/12/2008 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Realizada la audiencia oral fijada para el día 08-12-2009, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal en presencia de las partes procedió a revisar las actas que conforman la presente causa, en relación a las obligaciones impuestas a los imputados, quedando comprobada el cumplimiento de la obligación, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación de fecha 03/12/2008, se homologó el Pre-acuerdo conciliatorio realizado entre la víctima y a los imputados, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con su eventual acusación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; como una de las formulas de solución anticipada consagrada en dicha ley; en virtud de que la misma estaba ajustada a derecho, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Un (01) año; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si los adolescentes antes nombrados cumplieron con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en cuanto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la prohibición de acercarse a la victima; 2.- la obligación de continuar prestando el servicio militar y consignar la constancia respectiva; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la prohibición de acercarse a la victima; 2.- la obligación de continuar con su escolaridad, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó: “revisadas como han sido las actas procesales con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa por haber cumplido con las obligaciones impuestas y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito el cese de la prohibición de comunicarse con la victima, pero considera que no es procedente decretar el sobreseimiento por cuanto no consta la constancia de trabajo del referido adolescente, es todo.”, por su parte la defensa manifestó “Me adhiero a lo peticionado por el Ministerio Público en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con relación a IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que cumplió servicio militar por el lapso, de nueve meses, solicito que se tome en cuenta, que el adolescente Imputado a pesar de haber desertado el Servicio Militar, ha venido desempeñando una función laboral en una hacienda de café ubicada en San José de la montaña por lo que le pido al Tribunal una vez que sea consignada la constancia de trabajo se pronuncie con relación al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Es todo”; se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “ Yo no seguí pagando el servicio militar, yo deserte solo estuve allí nueve meses, y me puse a trabajar en una hacienda de café ubicada en San José de la Montaña, me comprometo a traer la constancia de trabajo, después y solicito que esto se termine”. Luego se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “consigno constancia de estudio”.
En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento y respecto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal, se considera cumplida la Prohibición de comunicarse con la victima y se amplia por un mes mas la suspensión del Proceso a Prueba y se pronunciara con respecto al Sobreseimiento o no de la presente causa por auto separado, una vez que el adolescente Imputado consigne por ante este Tribunal constancia de trabajo respectiva.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta. Y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,cesa la prohibición de comunicarse con la victima por el cumplimiento de la misma y por cuanto no consta la constancia de trabajo del referido adolescente, no es procedente decretar el sobreseimiento, se amplia por un mes mas la suspensión del Proceso a Pruebas, decretándose por auto separado el Sobreseimiento del mismo hasta tanto no consigne dicha constancia. Quedando las partes conformes y notificadas de esta decisión, se ordena notificar a la victima y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los ocho (08) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2(TEMP.),
ABG. ARGELIA GUEDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.-
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