REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° Y 150°
CAUSA N°: 2C-477-09.
JUEZ DE
CONTROL Nº.2 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JORGE LUIS MONTILLA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS MONTILLA.
PRIMERO:
Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, “Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 14/07/2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Pernal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luìs, y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 14/07/2009; Calificando el delito como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Pernal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luìs, el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la presente acusación, la Calificación Jurídica del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luìs, el Enjuiciamiento del referido adolescente y le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el Artículo 626 Y 624 ambos de la Ley Especial por el lapso de Un (01) Año. Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14-07-2009, (Folios 1 y 2 de las Actas), suscrita por el ciudadano: Detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje específicamente por los diferentes sectores del Barrio El Progreso de esta ciudad en compañía del Agente Dave Albornoz, en una unidad de este Despacho, cuando de pronto nos abordo un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalia, manifestándonos que en el sector 3 de dicho barrio dos personas, una de ellas con vestimenta en franela de colores rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco con franela azul y gorra color negro y blanco se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o cartas de compra-venta, motivo por el cual nos trasladamos hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos abordar, observando de entre sus manos de uno de ellos un radio reproductor, por lo que luego de identificamos como miembros de este cuerpo policial y de imponerle la razón de nuestra presencia le exigimos nos mostraran algún tipo de documentación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la respectiva revisión e inspección de personas encontrándole también al que tenia el radio, adherido en su cuerpo en el interior de su vestimenta, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris, con cacha de madera de color marrón siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo viéndonos en la comisión de uno de los delitos Contra La propiedad, siendo las 02:00 horas de la tarde, se le dio inicio a la investigación numerada 1-255.330, acto seguido nos trasladamos juntos con los investigados en cuestión y las evidencias físicas ya mencionadas hasta la sede de nuestro despacho.
2.-Acta de Denuncia Común, de fecha 14-07-2009, formulada por el ciudadano: MONTILLA JORGE LUIS, (Folio 07 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta ser que me encontraba el día de ayer en horas de la noche laborando como taxista en un carro Neón, color Verde, el cual es propiedad de mi tío y a eso de las 10:20 horas de la noche yo recojo a unos pasajeros en la entrada de la urbanización Los Próceres bajando por la Empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, y ellos me dicen que los lleve para El Progreso y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos que yo le estaba prestando el servicio de taxi, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, me dijeron que esto era un atraco y me robaron el reproductor del carro y mi celular, además quiero informar que el día de hoy cuando yo me monto en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo, observo una cartera contentiva de un cedula de identidad y un carnet militar y cuando detallo bien las mismas me doy cuenta que la foto de esa cedula y carnet corresponden a uno de ellos sujetos que me había robado ayer. Es todo”.
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2009 suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, (folio 12 de las actas), donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa I-255.321, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra la propiedad, donde figura como victima el ciudadano MONTILLA JORGE LUIS y como investigado el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA,…. Es todo”.
4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2009 suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Continuando con las averiguaciones a la causa I-255.330, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade hasta el área donde funciona un Terminal del Sistema Integración Policial de este cuerpo, a fin de verificar los datos aportados por ante la ONIDEX del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez allí, siendo atendido por el Detective Enrique León credencial 16.051, a quien luego de imponerlo de mi presencia, realizo las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo me informo que los datos aportados del adolescente, les corresponden según la ONIDEX. Es todo.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-250, practicada por el Agente Albornoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, al material suministrado cual es: Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial numero 01170110009290715, fabricado en Brasil y Un Facsímil confeccionado en material sintético de color plateado, marca COIBEL, fabricado en España, semejante a un arma de fuego tipo revolver, expedida en el comercio como articulo de juguete. (Folio 14 de las Actas).
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1644, de fecha 14/07/2009, practicada por el Agente Albornoz A. Dave J, y Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, marca CHRYSLER, Modelo: Neon, Año: 1.998, Alfanuméricas: OAE-82K, Color: Verde, Uso: Taxis, Clase Automóvil (Folio 25 de las Actas).
7.- Registro de Cadena de Custodia, Nº 11038 de fecha 15-07-09, suscrita por el funcionario EDDY JOSE Graterol. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: 1.-UN RADIO REPRODUCTOR, MARCA PIONEER, MODELO SUPER TURNE OOO, COLOREWS NEGRO Y GRIS, SERIAL= HAPG001582UC. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, SERIAL 011701000929075. 3.- UN FACSIMIL TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON. (Folio 03 de las actas).
8. Acta de Imposición de Derechos, de Fecha 14/07/2009, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Folio 06).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario AGENTE ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-250, y deponga al tribunal lo que arrojo la misma.
2.-Testimonios de los funcionarios DETECTIVE: EDDY GRATEROL y AGENTE ALBORNOZ A. DAVE J, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la misma.
3- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, el cual es pertinente y necesario por ser la victima testigo en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es procedente la privación de libertad como sanción.
Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 04/08/2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luìs, y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 16/07/2009; Calificando el delito como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Pernal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luìs, el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la presente acusación, los Medios probatorios, la Calificación Jurídica del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Pernal, en perjuicio de: Montilla Jorge Luís, el Enjuiciamiento del referido adolescente y le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el Artículo 626 Y 624 ambos de la Ley Especial por el lapso de Un (01) Año. Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “ esta defensa haciendo uso de las facultades pasa a proponer acuerdo conciliatorio en la presente causa en virtud de que no encuadra en la gama de delitos que merezca privativa de libertad, en consecuencia una vez se celebre ese proceda a homologarlo y suspenderlo, ya que es competente para hacerlo, en caso de que se llegue a conciliación sea por un lapso menor al periodo que solicita el Ministerio Publico, y de no realizarse una conciliación esta defensa rechaza y contradice dicha acusación presentada. en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que el delito que el Ministerio Público imputa solicito a los fines de llegar a dicho acuerdo entre las partes, por cuanto es una Formula de Solución Anticipada, prevista en la Ley Especial (LOPNA).”. Es Todo.
En consecuencia visto lo manifestado por la Defensa Pública la Juez Procede a explicar en que consiste y le pregunta a la Victima: Montilla Jorge Luìs, si esta de acuerdo con la conciliación, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo en conciliar que el joven siga estudiando y si es posible que el presente sus notas por el lapso que le impongan aquí”. Es Todo.
De seguido la Juez cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si estoy de acuerdo en acogerme a la conciliación en la presente causa”. Es Todo.
A continuación el Ministerio Público, manifestó que las condiciones sean las siguientes: A.- la Obligación de continuar la escolaridad y B.- Asistir al Equipo Multidisciplinario, a fin de recibir las orientaciones psicológicas, con el correspondiente informe social. De seguida se le cede el derecho a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo.
En consecuencia visto lo manifestado por las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
En este estado, oída la exposición de las partes y la víctima presentes en la audiencia la Jueza pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente Pronunciamiento:
1.- Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNA).
2.- Se Impone Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- la Obligación de Continuar la Escolaridad y B.- Asistir al Equipo Multidisciplinarlo una (01) vez al mes, por el lapso de Un (06) Meses.
2.- Se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA).
3.- Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
4.- Se Revoca la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Quedaron notificadas las partes.
Se Deja constancia de que la Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente Imputado, su Representante legal y la Victima, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Homologa el Acuerdo Conciliatorio a que llegaron: la Fiscal, víctima Defensor y el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA., a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente José Gregorio Cortez Díaz, obligado a cumplir las siguientes condiciones: a.-.la Obligación de Continuar la Escolaridad y b.- Asistir al Equipo Multidisciplinarlo a recibir orientaciones psicológicas una (01) vez al mes, por el lapso de Un (06) Meses, debiendo presentar constancia de estudio por ante este Tribunal a la mayor brevedad una vez que le sea expedida, se revoca la medida cautelar impuesta en su oportunidad .
En la Ciudad de Guanare a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Temporal de Control N° 2,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
La Secretaria,
ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.
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