CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 17 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

CAUSA U-140-09

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: FELIPE JOSE TORO. JACK ENRIQUE ALFONSO QUINTERO Y GLORIA MARIA CHIRINOS GRANDA

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

SECRETARIA: DANIA LEAL
________________________________________

Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal unipersonal, en fecha 18 de noviembre de 2009, en la causa signada con el N° U-140-09, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistido por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal , en perjuicio de los Ciudadanos: Gloria Mirian Chirinos Granada,. Jack Enrique Alfonso, Quintero, Felipe José Toro Ortega y el Estado Venezolano.

Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que presentara y expusiera los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra al defensor público para que ejerciera la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no querer declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron: Dorante Torin Yovanny Reyes, Roman Alexander y Yelitza Coromoto Vela; así mismo fueron recepcionados por su lectura las actas de reconocimientos insertas en el expediente corriente a los folios 91, 93 y 95 de la pieza N° 1: En esa misma fecha vista la inasistencia del experto Miguel Abril, promovido por el Ministerio Público, se ordenó su citación ya que no constan en las actas las resultas de la misma, y los otros órganos de pruebas, Felipe José Toro, se ordenó su citación y de los testigos Gloria Mirian Chirinos Granda y Flor Maria Rodríguez Granda, se ordeno su comparecencia por la fuerza pública y en relación al testigo Jack Enrique Alfonso Quintero de quien no se sabe su dirección se solicitó a la fiscal proveer de una dirección donde practicar su citación, por lo que se procedió a suspender el presente juicio y continuarlo el día 02 de diciembre del 2009, a las 10: 00 de la mañana, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se reabrió el debate y se recepcionó el testimonio del experto Miguel Abril, promovido por el Ministerio Público; posteriormente, y en virtud de que no hay pruebas que recepcionar, se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 09 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el numeran 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena conducir por la fuerza publica a los ciudadanos Felipe José Toro, Gloria Mirian Chirinos Granda y Flor Maria Rodríguez Granda, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público y deberán rendir testimonio.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se reabre el presente juicio y en virtud de que no existen pruebas que recepcionar, se suspende su continuación en razón de que no existen resultas de la orden de éste Tribunal de hacer comparecer por la fuerza publica a los ciudadanos Felipe José Toro, Gloria Mirian Chirinos Granda y Flor Maria Rodríguez Granda; acordándose reanudarlo el día 16 de diciembre de 2009, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se reapertura el presente juicio, y en virtud de que no existen pruebas que recepcionar, se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica el Ministerio Público y la defensa no hizo uso de su derecho de contrarreplica; y declarándose cerrado el debate del presente juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo siendo ésta de naturaleza Absolutoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abogada Icardi Somoza Peñuela, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 01, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, contra el adolescente acusado, y expuso: los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre 2007, el Ministerio Publico acusa al joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Gloria Mirian Chirinos Granada, Jack Enrique Alfonso, Quintero, Felipe José Toro Ortega y el Estado Venezolano, ratificando el contenido del escrito acusatorio así como los órganos de pruebas y los testigos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ofrezco los siguientes medios probatorios consistentes en Pruebas Testimoniales 1.- Declaraciones: del Experto Ing Miguel Abril, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua. 2.- Testimonio de Felipe José Toro Ortega 3.- Testimonio de Jack Enrique Alfonso; 4.- testimonio de la Ciudadana Gloria Mirian Chirinos Granda; 5.- Testimonio de Flor Maria Rodríguez Granda; 6.- Testimonio del funcionario policial Dorante Torin Yovani; 7.- Testimonio del funcionario Policía Roman Alexander; 8.- Testimonio de la funcionaria policial Vela Yelitza y las cuatros actas de reconocimiento practicadas en la etapa de investigación; esto para que señalen el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y una vez que se demuestre la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado sea una sentencia condenatoria al joven acusado y se le imponga como sanción: Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años.

Como Punto Previo a dar continuación al presente Juicio Oral y Reservado, se procedió a Imponer al Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de una de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en el Artículo 583 de la Ley, como lo es la admisión de los hechos a quien se le explicó didácticamente en que consiste esta, en consecuencia se le preguntó: si deseaba admitir los hechos, manifestando en forma libre y espontánea “No quiero admitir los hechos”.


La defensa del acusado representada por la defensora Publica Abg.: Taide Jiménez, a los fines de que realice sus alegatos, y la misma en uso de la palabra concedida señaló que: “la fiscalía a presentado pruebas, la defensa invoca el principio de la presunción de inocencia de igual manera el principio de la comunidad de la prueba , la defensa no va a demostrar que el adolescente es inocente, la fiscalía va a demostrar si el es culpable o no, la finalidad del proceso es demostrar la verdad según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, será el juez quien decidirá si efectivamente la fiscalía le ha demostrado su culpabilidad este articulo , que a través del articulo 22 del código orgánico Procesal penal para que sean apreciadas según la sana critica, las reglas de la Lógica y la máxima experiencia , le solicito que en la apertura de este proceso de acuerdo con el principio de presunción de inocencia y el principio de inmediación, una vez culminado este proceso le peticiono una sentencia absolutoria a mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo al decretar dicha sentencia, deberá decretar la libertad plena con todas sus consecuencias Jurídicas.

Se procedió a tomar declaración al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “no quiero Declarar”

Se oyó la declaración del funcionario Policial Ciudadano: Dorante Torin Yovanny, titular de la cédula de identidad CI: 11.879.792.

Se oyó la declaración del ciudadano Román Echeverría Alexander, titular de la cédula de identidad CI: 16.042.759.

Se oyó la declaración del funcionario la ciudadana: Vela Yelitza, titular de la cédula de identidad CI: 15.349.755.

Se recepcionó por su lectura: 1) Acta de reconocimiento actuando como testigo. Jack Enrique Alfonso Quintero corriente al folio 93 de la primera pieza del presente expediente, 2).- Acta reconocimiento actuando como testigo a la ciudadana Gloria Chirinos corriente en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente, .3).- Acta de reconocimiento actuando como reconocedor el ciudadano Felipe José Toro Ortega corriente al folio 95 primera pieza del presente expediente.

Se oyó la declaración del funcionario ciudadano Rubén Abril, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua en su condición de experto sobre la experticia Nº 9700-058-AB-1571, de fecha 10 de noviembre de 2007, Practicada por su persona.

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Público Abogada: Icardi Somaza Peñuela, manifestó: “En atención a lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Ministerio Público visto los órganos de pruebas que comparecieron a este juicio, considera que de la versión dado por estos no se da por demostrado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Resistencia a la Autoridad; ahora bien retomando los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron de manera circunstanciada el tiempo, modo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos, al indicar que el día 09/11/2007 se encontraban en labores de patrullaje y tuvieron conocimiento a través de un ciudadano quien le manifestó que en la Empresa de Cooperativa grupo SUROCA, se estaba cometiendo un robo, posteriormente se apersonaron al sitio y pudieron observar a tres ciudadanos de sexo masculino quienes al ver la presencia de los funcionarios policiales emprendieron huida y ellos se vieron en la obligación de disparar al aire, posteriormente observa que estos ciudadanos ingresaron a la vivienda de una ciudadana y la toman de rehén a una ciudadana de nombre Gloria Mirian Chirinos Granda y como circunstancia de ello los funcionarios ingresan a la vivienda y logran la aprehensiones del acusado, estos funcionarios policiales hicieron la acotación que en la persecución tuvieron respuesta de estos de manera violenta porque dispararon, la cual da por demostrado ese ilícito penal, toda vez que efectivamente se dio la resistencia a la autoridad, con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es de notar que únicamente existe la versión de los funcionarios policiales mas no así las declaraciones de las victimas y testigos, por lo que se debe tener como no demostrado ese delito por la incomparecencia de estos órganos de prueba, por que de no ser así se hubiere demostrado el delito de Robo Agravado, razón por la cual solicito en relación al delito de Robo Agravado que se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 8 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en virtud de la incomparecencia de los testigos ha pesar de haberse agotado todas las vías para lograr su comparecencias, a excepción del ciudadano Jack enrique Alfonzo Quintero, de quien el Ministerio Público prescindió de su declaración, solicito de conformidad con el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de una investigación por la incomparecencia de los mismos; por ultimo solicito entonces una sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado y una sentencia condenatoria por el delito de Resistencia a la Autoridad, es todo

La Defensa manifestó en sus conclusiones: “Defensa Pública para que expusiera sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. Lidya Rivero, quien ejerciendo su derecho expuso: “En mi condición de Defensora Pública, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto ha que se dicte una sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado, toda vez que no pudo demostrarse tal ilícito y consecuentemente su responsabilidad y culpabilidad, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, esta defensa difiere a lo expuesto por la vindicta pública, en virtud que los dichos de los funcionarios policiales se desprende que hablan de la aprehensión de tres ciudadanos, pero no circunscriben cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, ahora bien cuando posteriormente que dicen que aprehenden a mi defendido quien se encontraba con otros dos ciudadanos, señalan que a mi defendido no le fue incautado ninguna arma no objeto de interés criminalístico, si no que fue incauta una escopeta al ciudadano Luis Ortiz y que esa escopeta tenia un cartucho sin percutir, por la máxima de experiencia se tiene que era una arma de anima lisa que solo puede tener en su interior un solo cartucho, cartucho este que no fue repercutido la cual da pie a una duda razonable para indicar que efectivamente no hubo disparo y por ende no hubo una resistencia a la autoridad, si no se demostró existencia de tales disparos, mal podría concluirse que se haya demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad y en consecuencia solicito que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”. .”

En su derecho a Replicas, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica y ratifico su solicitud de una sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado y una sentencia condenatoria por el delito de Resistencia a la Autoridad.

La Defensa no hizo uso del derecho a contrarréplica.

Interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que si tenía algo más que exponer, quien manifestó “no tener nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:

PRIMERO: Declaración del ciudadano funcionario Policial: Dorante Torin Yovanny, titular de la cédula de identidad CI: 11.879.792, “mi cargo es sargento de la Policía, eso fue un 09 de noviembre de 2007 no encontrábamos de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura el barrio el Saman nos sale un ciudadano indicándome que se estaba cometiendo un robo en la cooperativo grupo suroca, nos trasladamos al sitio donde sale tres ciudadanos, veloz carrera cuando se percataron de los policías y efectuaron unos disparos y agarraron la avenida hacia el barrio el Saman luego los perseguimos donde se introducen en una vivienda y sometiendo a una ciudadana de nombre Gloria Marian Chirinos, resguardamos el sitio utilizando medidas de seguridad y pedimos refuerzo, cuando se presunta una ciudadana de nombre Gloria María Rodríguez progenitora de la dueña de la vivienda nos facilita la llave de la vivienda y el permiso para entrar a la vivienda, donde visualizamos en unos de los cuartos los tres ciudadanos y a la ciudadana Gloria María chirinos la tenían sometida y le dijimos que no pusieran resistencia ninguno y que se entregaran, donde no hicieron ninguna resistencia, donde se comisiono al agente Román Alexander a la respectiva inspección de persona donde se le incauto al ciudadano julio cesar Ortiz una escopeta calibre 12 marca covavenca, donde quedaron identificados como Wilder de Jesús Rodríguez, Julio cesar Ortiz, José francisco Figuera Mujica donde se traslado al comando nuestro se hizo la respectiva acta policial y quedo en el departamento de investigaciones para el proceso penal, es todo. A preguntas de la fiscal, contestó: “visto lo señalado por usted se le va a realizar unas preguntas: “¿indique al tribunal aproximadamente a que hora tiene conocimiento de los hechos y a través de quien? R. Aproximadamente a las 3 de la tarde. ¿A través de quien tiene conocimiento del hecho? R. de un ciudadano que nos aviso y nos hizo seña de que se estaba cometiendo un robo y nos trasladamos al sitio, ¿indique cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R. andábamos 3 personas, Vela Yelitza, Román Alexander y mi persona ¿Qué observaron cuando se trasladan al sitio? R. cuando llegamos al sitio ellos salen en veloz carrera, brincamos la isla para su persecución. ¿Cuántas personas vio huir del sitio? R.3 personas del sexo masculino, ¿indique al tribunal si pusieron resistencia? R. cuando íbamos de persecución efectuaron varios disparos, ¿especifique el sitio? R. barrio el Saman sector la entrada casa color verde, ¿Cuál fue su actuación? R. resguardar el sitio y la seguridad, ¿Qué sucede posterior a? llego una ciudadana de nombre Flor María Rodríguez quien indica que la mama seria Gloria María chirinos, quien nos dio el permiso para entrar, ¿Dónde se encontraba los ciudadanos? R. en uno de los cuartos, ¿Quién fue comisionado a la inspección? El ciudadano Román Alexander, ¿Qué le consiguen a estos ciudadanos? Una escopeta calibre 12 marca covavenca, ¿el adolescente Wilder se encontraba presente? R. si estaba presente. Se procedió colocar a exhibición la escopeta…..definir la escopeta al testigo, indicando si reconocer la escopeta e informando que tenía un cartucho sin percutir. Continuando la fiscal con el interrogatorio, el testigo contestó: ¿a quien le consiguieron esa arma estilo escopeta?, R. A Julio cesar Ortiz, ¿tenia un cartucho sin percutir? R. si. A ser interrogado por la defensa, contestó: ¿usted puede indicar la identidad del ciudadano que se estaba cometiendo el hecho? R. no pude por que como se estaba cometiendo el delito llegue al sitio lo más pronto Posible, ¿encontró al adolescente alguna evidencia de interés criminalístico? R. No solo acompaño a las personas,”
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el día 09 de noviembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura del Barrio El Saman, cuando un ciudadano que no identificaron, les manifestó que se está cometiendo un Robo en la cooperativa Grupo Soroca.
2.- Que la comisión la componían su persona y los funcionarios Vela Yelitza y Román Alexander.
3.- Que al trasladarse al sitio, observan que salen tres ciudadanos en veloz carrera y efectuaron unos disparos.
4.- Que los tres ciudadanos al verse perseguidos por los funcionarios policiales, se introducen en una vivienda y someten a una ciudadana de nombre Gloria María Chirinos.
5.- Que entraron a la casa porque la dueña de la misma ciudadana Flor María Rodríguez, le facilitó las llaves y al entrar observaron a tres ciudadanos en una de la habitaciones quienes se entregaron sin resistencia alguna quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), Julio cesar Ortiz y José francisco Figuera Mujica.
6.- Que se comisionó al agente Román Alexander para que realizara la inspección de personas a los ciudadanos detenidos y que al realizar la misma le incautó al ciudadano Julio cesar Ortiz, una escopeta calibre 12, marca covavenca con un cartucho sin percutir.
7.- Que no identificaron al ciudadano que les avisó del robo que se estaba cometiendo.
8.- Que su función fue resguardar el sitio.
9.- Que al ponerle de manifiesto la escopeta éste la reconoció como la misma que le incautaron al ciudadano Julio cesar Ortiz, el día de los hechos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario publico, quien actuó en el procedimiento objeto de este proceso

SEGUNDO: Declaración del ciudadano Román Echeverría Alexander, titular de la cédula de identidad CI: 16.042.759, quien entre otras cosas expuso: “Pertenezco a la Brigada motorizada, comisaría José Antonio Páez funcionario activo y para la fecha 9 de noviembre de 2007 era de la brigada motorizada de la sub-comisaría los Duriguas, eso fue el 9 de noviembre de 2007 a las 3 de la tarde nos encontrábamos de patrullaje por la circunvalación específicamente el Saman cuando se nos acerca un ciudadano indicando que se esta cometiendo un robo en la cooperativa , sale 3 ciudadano en veloz carrera al cual al notar la presencia policial efectuaron varios disparos, y luego se dirigieron vía al Saman casa verde S/N se introdujeron a la vivienda y sometieron a una ciudadana de nombre Gloria María Chirinos, al cual lo apersonamos afuera de la residencia esperando apoyo y de ahí se acerca una ciudadana Flor de María Rodríguez quien dice ser progenitora de la que esta secuestrada y dueña de la casa lo cual nos facilito las llaves de la residencia al cual entramos con mucha precaución a la residencia tomando la seguridad lo cual fuimos a unos de los cuartos y estaba dicho ciudadano y tenían de rehén a la ciudadana Gloria María Chirinos, en el cual le dijimos que no pusieran ninguna agresividad y le dimos la voz de alto, la cual hicimos la revisión personal como dice el articulo 205 y 207 el cual se le encontró al ciudadano: Julio cesar Ortiz una escopeta calibre 12 con un cartucho sin percutir, el cual ciudadano Wilder no se le encontró nada de ningún valor ni al otro ciudadano ningún valor criminalístico, el cual lo llevamos a la comisaría José Antonio Páez para hacer dicha acta. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿indique al tribunal Lugar, hora y fecha de los hechos? R. eso fue el 9 Noviembre de 2007, lugar en el Saman, y la hora era como a las 3 de la tarde. ¿A través de quien tiene conocimiento del hecho? R. estábamos de patrullaje se nos acerca un ciudadano y nos dijo que se estaba cometiendo un robo pero no nos dijo el nombre ¿Indique que observaron cuando se trasladan al sitio? R. fuimos a la empresa y sale en veloz carrera y efectuaron los disparos. ¿Indique que hicieron estos ciudadanos Cuándo dieron la voz de alto? Salieron en veloz carrera hasta llegar al Saman ¿ellos opusieron resistencia? R. si. ¿Indique cuantos fueron los funcionarios? R. tres funcionarios, ¿donde logran a prender? La defensa hace objeción de la pregunta formulada por la fiscal, ¿indique al tribunal en donde se introducen estos ciudadanos? En una residencia en el Saman ¿Cuál fue su actuación? Nosotros apersonamos al sitio y nos facilitaron la llave para entrar a la residencia ¿Qué le consiguieron a los ciudadanos? Una escopeta calibre 12 marca covenca, se procede a colocar en exhibición la escopeta indicando que si es la escopeta con un cartucho sin percutir. La defensa solicita que sea exhibida además de la escopeta el cartucho ya que no se logra observar dicha prueba, El tribunal le aclara a la defensa que la evidencia es una escopeta y un cartucho sin percutir. Seguidamente La fiscal ¿pregunta cual fue su actuación? R. hicimos la voz de alto hicimos la revisión de persona, los trasladamos para realizar la acta policiales. A preguntas de la defensa, contestó: “¿no se le encontró ningún valor criminalístico? R. No se le encontró nada, pero si estaba sometiendo a la ciudadana, La defensa solicito que se deje constancia que se encontraban 3 ciudadanos, pero en ningún momento señalo la identidad de estos ciudadanos”. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿explique la resistencia que usted hace mención? R. fue resistencia que salen en veloz carrera y efectuaron varios disparos, y no se detuvieron, ¿Cómo fue esa aprehensión? R. entramos a la casa y ellos tenían sometida a la ciudadana e hicimos la revisión de personas encontrando la escopeta a uno de los ciudadanos, ¿esa inspección la hicieron cual de los funcionarios? R. fui comisionado para realizar la revisión de persona yo la realice y así quedo plasmado en el acta, ¿de que forma fue? R. ellos no tomaron ninguna ni pusieron agresivos, ¿dejaron hacer la revisión de persona? R. si, ¿luego de esa revisión que paso con ellos? Los trasladamos a la comisaría para dicha acta, para dejar todo plasmado para seguir con el procesó legal. ¿Que le encontró a cada uno de ellos? R. A julio cesar Ortiz le encontré la escopeta a los otros dos ciudadanos no le encontré nada”.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el día 09 de noviembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura del Barrio El Saman, cuando un ciudadano que no identificaron, les manifestó que se está cometiendo un Robo en la cooperativa Grupo Soroca.
2.- Que la comisión la componían su persona y los funcionarios Vela Yelitza y Torin Yovanny.
3.- Que al trasladarse al sitio, observan que salen tres ciudadanos en veloz carrera y efectuaron unos disparos.
4.- Que los tres ciudadanos al verse perseguidos por los funcionarios policiales, se introducen en una vivienda y someten a una ciudadana de nombre Gloria María Chirinos.
5.- Que entraron a la casa porque la dueña de la misma ciudadana Flor María Rodríguez, le facilitó las llaves y al entrar observaron a tres ciudadanos en una de la habitaciones quienes se entregaron sin resistencia y fueron trasladados al comando para el procedimiento de ley.
6.- Que realizó la inspección de personas a los ciudadanos que tenían sometida a la ciudadana Gloria María Chirinos, y que al realizar la misma le incautó al ciudadano Julio cesar Ortiz, una escopeta calibre 12, marca covavenca con un cartucho sin percutir.
7.- Que no identificaron al ciudadano que les avisó del robo que se estaba cometiendo.
8.- Que al ponerle de manifiesto la escopeta éste la reconoció como la misma que le incautó al ciudadano Julio cesar Ortiz, el día de los hechos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario publico, quien actuó en el procedimiento objeto de este proceso.

TERCERO: Declaración del funcionario la ciudadana: Vela Yelitza, titular de la cédula de identidad CI: 15.349.755. “Soy funcionaria de la policía del estado Portuguesa, eso fue el 9 de noviembre de 2007 nos encontrábamos de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura del barrio el Saman Acarigua, aproximadamente a las 3 de la tarde cuando unos ciudadanos nos hace señal que en la cooperativa grupo suruoca se estaba cometiendo un robo, nos apersonamos al sitio cuando vamos llegando salen 3 ciudadanos en veloz carrera de la empresa cuando nos vemos nos efectúan varios disparos y salen de carrera hacia la urbanización el Saman donde se le hace la persecución y los mismos se introducen a una residencia ubicada en dicha urbanización sector la entrada los cual nos mandaron a la parte de atrás de la residencia se nos acerco una ciudadana de nombre Flor Rodríguez la cual nos informa que es la progenitora de la ciudadana Gloria Chirinos la cual se encontraba dentro de la residencia con tres ciudadanos en calidad de rehén donde nos facilitan la llave de la residencia y nos autoriza entrar a la misma la cual entrando con precaución y con toda la seguridad pudimos visualizar a tres ciudadanos y uno de ellos tenia una escopeta calibre 12 de marca covavenca la cual le dimos la voz de alto que saliera sin resistencia alguna donde se le indica al agente Román Alexander según el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal donde el mismo se la encuentra al ciudadano Julio Cesar Ortiz, los otros ciudadano José figueredo y Wilder de Jesús Rodríguez se le hace la misma inspección y no se le encuentra nada de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos y fueron puesto a la orden la comisaría José Antonio Páez” A preguntas de la fiscal, respondió: ¿indique cuantos funcionarios actuaron? Tres, el sargento dorante Torin, Román Alexander y mi persona, ¿indique que observaron ustedes? R. salieron los tres ciudadanos en veloz carrera y efectuaron varios disparos, ¿indique si estos ciudadanos pusieron resistencia? R. al principio si ya que le hicimos una persecución y se refugiaron en una residencia, ¿indique si estos tres ciudadanos procedieron a efectuar disparos? R. Si varios disparos, ¿Indique a donde se introduce estos ciudadanos? En la urbanización el Saman sector el Saman en la residencia de la ciudadana Gloria Chirinos casa S/ N al final, ¿indique como logran ingresar a esa vivienda? R. se nos facilita la llave de la vivienda la ciudadana Flor Rodríguez indicando que era progenitora de Gloria chirinos? ¿Que observaron? R. estaba en silencio y en uno de los cuarto estaban 2 de bajo de la cama y el otro en la esquina de la cama ¿Quién efectúa la revisión de persona? El ciudadano Román Alexander, ¿Qué consiguieron en esa revisión? Una escopeta y un cartucho sin percutir. La fiscal solicita que se le ponga de manifiesto que le exhiba la escopeta señalada y así fue acordad. El tribunal procedió a exhibir la escopeta manifestando que si es la escopeta el serial 17646, recuerda los nombres de laS personas que aprehendieron? R. Julio cesar Ortiz, José figueredo y Wilder de Jesús Carvajal. En su derecho a interrogar la defensa, al testigo no formuló pregunto, no obstante solicitó dejara constancia que la testigo manifiesta que al adolescente no le encontraron nada de interés criminalístico”. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿sobre que unidad se desplazaba al momento en que fueron llamados de que se estaba produciendo un supuesto robo?, contesto que iba a bordo de dos motos, en una moto iban dos y en la otra una sola persona eso se denomina unidad móvil quince de la sub.- comisaría los Durigua Acarigua, ¿el sector donde está esa empresa es un barrio o una urbanización? R. Esta situado en la circunvalación Nº 2 entre el barrio el Saman y la urbanización el Saman, ¿los disparos que usted señalo como lo hicieron? R. hacia nosotros.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el día 09 de noviembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura del Barrio El Saman, cuando un ciudadano que no identificaron, les manifestó que se está cometiendo un Robo en la cooperativa Grupo Soroca.
2.- Que la comisión en motos, la componían su persona y los funcionarios Román Alexander y Torin Yovanny.
3.- Que al trasladarse al sitio, observan que salen tres ciudadanos en veloz carrera y efectuaron unos disparos.
4.- Que los tres ciudadanos al verse perseguidos por los funcionarios policiales, se introducen en una vivienda y someten a una ciudadana de nombre Gloria María Chirinos.
5.- Que entraron a la casa porque la dueña de la misma ciudadana Flor María Rodríguez, le facilitó las llaves y al entrar observaron a tres ciudadanos en una de la habitaciones quienes se entregaron y fueron trasladados al comando para el procedimiento de ley.
6.- Que en la inspección de persona la realizó el funcionario Román Alexander, y que al realizar la misma le incautó al ciudadano Julio cesar Ortiz, una escopeta calibre 12, marca covavenca con un cartucho sin percutir.
7.- Que no identificaron al ciudadano que les avisó del robo que se estaba cometiendo.
8.- Que al ponerle de manifiesto la escopeta éste la reconoció como la misma que le incautaron al ciudadano Julio cesar Ortiz, el día de los hechos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario publico, quien actuó en el procedimiento objeto de este proceso.

CUARTO: Declaración del funcionario Miguel Ángel Abril, titular de la cedula 12.633.624, inspector experto en criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso: “Si es mía la firma, se le realizó una experticia a un arma marca covavenca, se encuentra en mal estado de funcionamiento la cual no puede ser accionada fácilmente por la persona que la porta es de citar que con dicha arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, de igual manera puede infundir miedo a cualquier persona la cual haya sido apuntada con la misma; el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de información policial no presentando solicitud de la misma es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿indique en que consiste el reconocimiento técnico mecánica de reconocimiento del arma? R. consiste en la descripción de cada una de las partes del arma de fuego el estado en que se encuentra y si presenta o no alteraciones en los seriales identificativos de la misma, ¿visto lo señalado por usted indique si impide que esa arma sea disparada? Exactamente no se puede disparar fácilmente, la defensa hace objeción de la pregunta de la fiscal ya que trata de ampliar la misma el experto responde que no había terminado de responder la jueza declara con lugar lo peticionado por la defensa, seguidamente el experto declara podemos observar que si se realizo un disparo de prueba es decir si se puede efectuar disparos, ¿con relación a lo arrojado por usted, ese tipo de arma fue verificado en el sistema? R. si fue verificada y no tenia solicitud alguna, la fiscal solicita que le sea exhibido el arma de fuego la jueza explica que el arma no fue traslada hasta este tribunal a los fines de que sea exhibida, la fiscal expone que lo solicitado era en virtud de que el experto explicara mejor sobre el funcionamiento del arma por lo tanto desiste que se le ponga de manifiesto es todo. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta no hizo uso de tal derecho. A preguntas realizada por el Tribunal, contestó: ¿Dónde se realizo un disparo de prueba? R. se toma un cartucho se introduce en la cámara se acciona el disparador habiendo previamente montado el martillo y fácilmente tiene que percutar el cartucho dicha función no se logro de esa manera donde se perito que el arma de fuego se encontraba en mal estado de funcionamiento debido a que a toda arma de fuego se le es tomado un disparo de prueba para ser comparado con otros casos si hicieron las mismas funciones antes descritas pero con el martillo sin montar el cual fue golpeado por un objeto contundente no propio de esa arma de fuego para poder accionar el cartucho, ¿esa prueba de disparo la realiza el órgano que realizarla experticia? R. si, ¿se le habían practicado a esa arma? R. si, ¿en esa experticia pudo determinar había sido accionada? R. no existe una experticia que determine eso”.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que reconoce que realizó experticia a una escopeta calibre 12, serial 17646, marca covavenca, de fabricación venezolana, y a un cartucho sin percutir, en fecha 10 de noviembre de 2007.
2.- Que constató que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento.
3.- Que esta arma no puede ser accionada fácilmente por la persona que la porta y que la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, de igual manera puede infundir miedo a cualquier persona.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario publico, experto en la materia, para dejar acreditada la existencia y las características del arma incautada en este procedimiento.

ACTAS POR SU LECTURA.

Primero: Se recepcionó para su lectura para su lectura 1) acta de reconocimiento actuando como testigo. Jack Enrique Alfonso Quintero corriente al folio 93 de la primera pieza del presente expediente, del tenor siguiente: “en esta misma fecha (Acarigua 13-11-2007), en la hora y el día fijado, para la práctica de Reconocimiento de Imputados signado con el Nº 2CS-2322-07, acto este que fue autorizado por la Juez de Control Nº 02 del Sistema de responsabilidad Penal del adolescente del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Juez: Abg. Laura Raide Ricci, la Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Escalona, el Alguacil Alexis Sánchez, en la Sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua. Presente en este acto la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran, la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios, el ciudadano: Jack Enrique Alfonso Quintero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.182.538, residenciado en la Av. Circunvalación, Sector Barrio San Antonio, entre callejón 01 y 02, galpón 01, Acarigua, estado Portuguesa, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor por la Juez de Control NC 02, acerca de las características físicas del imputado y manifestó:”Eran tres personas, dos morenas y una persona de color blanco. El blanco era un joven alto de contextura media, uno de los morenos era de contextura gruesa y el otro era normal, uno cargaba camisa blanca con rayas rojas. El adolescente era de color blanco de piel, era el que usaba franela de rayas. Los tres tenían gorras”. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentra la persona que va hacer reconocida, alineados así, de izquierda a derecha.
1. Crispín Escorche
2. (IDENTIDAD OMITIDA)
3. Leovaldo Tovar
4. Juan Pablo García
Se deja constancia que ninguno de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente fue interrogado al testigo reconocedor de la siguiente manera. ¿Diga usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que cometió el delito en contra suya? CONTESTÓ: “Reconozco al Nº 02 de izquierda a derecha. El Nº 02 acompañaba a las dos personas que cometieron el hecho. Uno de ellos fue el que despojó al vigilante del arma, y el Nº 02 empuñaba un arma cada uno y arrinconaron al personal, y les preguntaban a las personas dónde está el que tiene los siete millones de bolívares. Entró una persona y encañonó al vigilante, atrás de él venía el Nº 02 (refiriéndose al adolescente reconocido) empuñando un arma cada uno y sometieron al personal a un rincón del galpón. Es todo”. En este estado la Juez de Control Nº 02 deja constancia que el testigo reconocedor manifestó reconocer con seguridad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien ocupaba el puesto Nº 02, entre las personas a reconocer, y quien es el imputado en la presente solicitud. Seguidamente las partes solicitaron las copias simples de la presente acta. La Juez acordó lo solicitado por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez de Control Nº 2 Abg. Laura Raide Ricci (Fmdo), La Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Lexis Sulbaran (Fmdo), La Defensora Pública Abg. Sirley Barrios (Fmdo), el Testigo reconocedor Jack Alfonso Quintero (Fmdo), La Secretaria Abg. Migdalia Escalona (Fmdo) y el Alguacil Alexis Sánchez (Fmdo).
Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:
1.- Que reconoce al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien ocupaba el puesto Nº 02, entre las personas a reconocer, y quien es el acusado en la presente proceso.

Este Tribunal no valora la presente acta por cuanto este ciudadano fue promovido como órgano de prueba y no se presentó al debate probatorio, lo cual hubiere permitido debatir su dicho.

Segundo: Se recepcionó para su lectura, acta reconocimiento actuando como testigo a la ciudadana Gloria Chirinos corriente en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente, del tenor siguiente: “en esta misma fecha(Acarigua 13-11-2007), en la hora y el día fijado, para la práctica de Reconocimiento de Imputados signado con el Nº 2CS-2322-07, acto este que fue autorizado por la Juez de Control Nº 02 del Sistema de responsabilidad Penal del adolescente del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Juez: Abg. Laura Raide Ricci, la Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Escalona, el Alguacil Alexis Sánchez, en la Sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua. Presente en este acto la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran, la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios, a la adolescente: Glori Mirian Chirinos Granada, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.809.454, residenciada en la Urb. El Samán, Sector La entrada, casa S/Nº, Acarigua, estado Portuguesa, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente fue interrogada la testigo reconocedor por la Juez de Control Nº 02, acerca de las características físicas del imputado y manifestó:”Yo observé tres personas que ingresaron a la casa, allí ellos se metieron a un cuarto, de allí yo no supe más nada por la puerta principal”. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que va hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha.
1. Juan Pablo García
2. Leovaldo Tovar
3. (IDENTIDAD OMITIDA)
4. Crispín Escorche
Se deja constancia que ninguno de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que cometió el delito en contra suya? CONTESTÓ: “No reconozco a ninguno” en este estado la Juez de Control Nº 02 deja constancia que el testigo reconocedor manifestó no reconocer al adolescente imputado. Seguidamente las partes solicitaron las copias simples de la presente acta. La Juez acordó lo solicitado por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez de Control Nº 2 Abg. Laura Raide Ricci (Fmdo), La Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Lexis Sulbaran (Fmdo), La Defensora Pública Abg. Sirley Barrios (Fmdo), el Testigo reconocedor Adolescente Glori Mirian Chirinos Granada (Fmdo), La Secretaria Abg. Migdalia Escalona (Fmdo) y el Alguacil Alexis Sánchez (Fmdo).
Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:
1.- Que no reconoce a ninguno.

Este Tribunal no valora la presente acta, por cuanto no reconoce a ninguna persona presentada, amén de que èsta ciudadana fue promovida como órgano de prueba y no se presentó al debate probatorio.

Tercero: Se recepcionó por su lectura, acta de reconocimiento actuando como reconocedor el ciudadano Felipe José Toro Ortega corriente al folio 95 primera pieza del presente expediente, del tenor siguiente: “en esta misma fecha (Acarigua 13-11-2007), en la hora y el día fijado, para la práctica de Reconocimiento de Imputados signado con el Nº 2CS-2322-07, acto este que fue autorizado por la Juez de Control Nº 02 del Sistema de responsabilidad Penal del adolescente del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Juez: Abg. Laura Raide Ricci, la Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Escalona, el Alguacil Alexis Sánchez, en la Sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua. Presente en este acto la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran, la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios, el ciudadano: Felipe José Toro Ortega, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.398.862, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, Va 03, Casa S/Nº Araure, estado Portuguesa, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor por la Juez de Control NC 02, acerca de las características físicas del imputado y manifestó:”Yo observé a uno sólo, era de piel negra de pantalón beinge y una franela que no recuerdo, cargaba una gorra, era de 1,75 metros de altura aproximadamente, de contextura ni muy gordo ni muy flaco”. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha.
1. Leovaldo Tovar
2. Yonmar Carpio
3. Jesús López
4. (IDENTIDAD OMITIDA)
Se deja constancia que ninguno de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente fue interrogado al testigo reconocedor de la siguiente manera. ¿Diga usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que cometió el delito en contra suya? CONTESTÓ: “Ninguno de estos fue el chamo, era más negrito y mucho más mayor”. En este estado la Juez de Control Nº 02 deja constancia que el testigo reconocedor manifestó no reconocer al adolescente imputado. Seguidamente las partes solicitaron las copias simples de la presente acta. La Juez acordó lo solicitado por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez de Control Nº 2 Abg. Laura Raide Ricci (Fmdo), La Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Lexis Sulbaran (Fmdo), La Defensora Pública Abg. Sirley Barrios (Fmdo), el Testigo reconocedor Felipe José Toro Ortega (Fmdo), La Secretaria Abg. Migdalia Escalona (Fmdo) y el Alguacil Alexis Sánchez (Fmdo).”
Con dicha acta quedo determinado los siguientes hechos:
1.- Que no reconoce a ninguno.

Este Tribunal no valora la presente acta, por cuanto no reconoce a ninguna persona presentada, amén de que este ciudadano fue promovido como órgano de prueba y no se presentó al debate probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordenó por el hecho ocurrido el 11 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, donde el ciudadano Felipe José Toro Ortega, se encontraba laborando en la empresa cooperativa grupo Suroca, ubicada en la avenida circunvalación, barrio San Antonio, entre calles 1 y 2, galpòn 1, Acarigua, Estado Portuguesa, como vigilante encontrándose allí mismo el ciudadano Jack Enrique Alfonso Quintero y demás trabajadores de la empresa, cuando tocan la puerta que da acceso al interior del establecimiento al abrirla ingresan el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado de los ciudadanos Julio Cesar Ortiz y José Francisco Figueroa Mùjica armados con armas de fuego y lo someten bajo amenaza de muerte para ser despojado del arma de reglamento, la cual se trata de una escopeta, marca covavenca, serial 17646, calibre 12 m.m., y una capsula del mismo calibre dentro de la recamara de la misma, de unas esposas, de un gas lacrimógeno exigiendo dijera quien tenía el dinero, que según lo manifestaban los antisociales se trataba de una cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES. No logrando la información requerida proceden a dejar encerrado en el galpón al ciudadano FELIPE JOSÉ TORO ORTEGA, para emprender su huida donde se percatan de la presencia policial quienes dan la voz de alto la cual no es acatada, oponiendo resistencia y en veloz carrera realizan disparos en contra de los funcionarios policiales, introduciéndose en una residencia ubicada en la Urbanización el Laman, específicamente en el sector de la, entrada, casa color verde y sin número, donde se encontraba la adolescente GLORIA MIRIAN CHIRINOS GRANDA quién es forzada bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a fin de que permitiera la permanencia de los sujetos en su vivienda quienes eran perseguidos por la autoridad, siendo que la ciudadana FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ progenitora de la adolescente, se percata de la situación y posee las llaves de la residencia las facilita y permite el ingreso de los funcionarios a fin de lograr la captura de los sujetos e incautación del arma de fuego de la que minutos antes habían despojado al ciudadano FELIPE JOSÉ TORO ORTEGA, cuya calificación jurídica admitida en audiencia preliminar fue Robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos los artículos 458 y 218 respectivamente, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIPE JOSÉ TORO ORTEGA, JACK ENRIQUE ALFONSO QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado, el delito de Robo agravado y resistencia a la autoridad, toda vez, que si bien es cierto los funcionarios policiales Vela Yelitza, Román Alexander y Torin Yovanny, actuantes en este proceso, fueron conteste en afirmar que en fecha 09 de noviembre de 2007, encontrándose de patrullaje, fueron llamados por un ciudadano al cual no identificaron, que en la cooperativa del grupo suroca se estaba cometiendo un robo, y se acercaron, más sin embargo no observaron dicho hecho, solo vieron salir de dicho lugar a tres ciudadanos corriendo haciendo tiros y se introdujeron a una vivienda propiedad de la señora Flor María Rodríguez, donde sometieron a una ciudadana de nombre Gloria María Chirinos y al llamado de la autoridad se entregaron sin ningún tipo de resistencia, quedando estos identificados como: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Julio cesar Ortiz y José francisco Figuera Mujica (adultos) y decomisándole al uno de ellos de nombre de Julio cesar Ortiz, un arma de fuego con un cartucho sin percutir, lo cual concatenada con la declaración del experto Rubén Abril quedó determinada con las siguientes características, escopeta calibre 12, serial 17646, marca covavenca, de fabricación venezolana, y a un cartucho sin percutir; testimonios de estos funcionarios que no pudo ser corroborados por las victimas de este hecho, por cuanto nunca se presentaron al presente juicio a rendir su testimonio, a pesar de las múltiples diligencias legales y pertinentes para hacer posible sus comparecencias.

Considerando este Tribunal que tales medios probatorios, ofrecidos y recepcionados en el presente juicio, no son suficientes y convincentes para acreditar la comisión de los delitos de Robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente ambos del código penal, y no habiendo quedado probado el referido delito de violación mal puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente proceso, al no ser desvirtuado su presunción de inocencia por los hechos atribuidos por el Ministerio Publico como lo es el delito de violación; en tal sentido la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, por lo que se declara la libertad plena del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se absuelve al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218 respectivamente, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIPE JOSÉ TORO ORTEGA, JACK ENRIQUE ALFONSO QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y se declara la libertad plena del adolescente WILDER DE JESUS RODRIGUEZ CARVAJAL, en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia culminación del juicio oral y reservado.

Notifíquese a la victima.

Regístrese, Diarìcese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de Diciembre del Año dos mil nueve.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG; DANIA LEAL

Exp: U-140-09