REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 07 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º

CAUSA NÚMERO: M-147-09

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS: GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA

ASUNTO: SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA

Celebrada como ha sido el día 04 de diciembre de 2009, la audiencia oral y reservada acordada, en la causa signada con el Número M-147-09, y seguida contra el acusado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su defensora Pública Abg, Taide Jiménez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, para oírlo y debatir sustitución de la defensa que le asiste así como la sustitución de la medida de detención judicial, dictada por el tribunal de control N° 1, sección Adolescentes con sede en la Ciudad de Acarigua, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de septiembre de 2008, se produjo un hecho calificado por el ministerio Público como el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado de vehiculo, contenido en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves, contenido en el artículo 416 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, sin que en esa fecha se haya practicado detención de persona alguna como presunto responsable de éste hecho.

En fecha 02 de septiembre de 2009, fue aprehendido el acusado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y presentado ante el Tribunal de control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, sección adolescente, con sede en la Ciudad de Acarigua, quien a petición del Ministerio Publico le dicto una medida de detención preventiva a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2009, a petición del Ministerio Público, le fue impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón al riesgo razonable de que el referido acusado pudiera evadir el proceso, toda vez que desde la perpetración del hecho por el que se le acusa, a la detención practicada, transcurrió un año, siendo aprehendido por otro hecho y puesto a la orden del tribunal de control que para esa fecha conocía de la presente causa, por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado de vehiculo, contenido en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves, contenido en el artículo 416 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, respectivamente calificación esta acogida por el tribunal de control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, y durante esta audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 01 de diciembre de 2009, los padres del joven acusado ciudadanos: Martínez Nelo José Gregorio y Moreno Dolores Margarita, solicitan le sea sustituido la defensa que cumple la defensora pública Abg. Taide Jiménez, por los abogados privados Gravi Atahualpa Santeliz Colmenares y Alcides Rico Tarazona, para lo que fijo audiencia a fin de oír al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre este pedimento; audiencia esta que no pudo celebrarse por cuanto no se realizó el debido traslado, siendo diferida en dos oportunidades por la misma causa: falta de traslado del acusado, y como quiera que se encontraba fijada una audiencia para el día 04 de diciembre de 2009, para debatir solicitud de la defensa, ésta fue diferida para esa misma fecha.

En la misma fecha 01 de diciembre de 2009, la defensora Abg. Taide Jiménez, actuando en su condición de defensora pública asignada para este caso, solicita le sea sustituida la medida de prisión preventiva que cumple su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por una medida menos gravosa, en virtud de que han transcurrido más de 3 meses cumpliendo esta medida, fundamentado su solicitud en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose a tal efecto la celebración de una audiencia, para el 04 de diciembre de 2009 a los fines de debatir su petición.

En el desarrollo de la audiencia, como Primer punto, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que estaba de acuerdo con que le fuera designado como sus defensores a los abogados privados Gravi Atahualpa Santeliz Colmenares y Alcides Rico Tarazona, y así fue acordado por éste Tribunal, y se procedió a tomar su juramento al abogado que se encuentra presente en ésta sala Alcides Rico Tarazona y relevar de tal función a la Abg. Taide Jiménez. En segundo lugar se procedió a revisar la medida de prisión preventiva de libertad, que cumple el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), alegado su defensor asistente Abg. Alcides Rico Tarazona, que su defendido tenia más de tres meses privado de su libertad, ratificando la solicitud que había presentado la defensora publica que asistía a su defendido de que le fuera sustituida la prisión preventiva por una medida menos gravosa como lo sería someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el Ministerio Público representado por la abogada Icardi Somaza, se opuso a la sustitución de la medida de prisión preventiva, alegando que la medida de prisión preventiva le fue dictada el 16 de octubre de 2009 y desde esa fecha al éste día (04-12-2009), no han transcurrido 3 meses como lo señala el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las condiciones por las que se impuso esta medida de prisión preventiva, no han variado, señalando que se trata de un delito grave, cuya sanción de resultar culpable es de privación de libertad, tal como se está solicitando en el escrito acusatorio y existe la presunción de que el acusado evada el proceso.

En aras de la justicia, éste Tribunal, observa que el dictado de la medida de prisión preventiva de la libertad recaída sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo como fundamento la gravedad del hecho imputado (homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado de vehiculo, contenido en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves, contenido en el artículo 416 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA): la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal prisión preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito pluriofensivo, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la prisión preventiva, un medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, siendo que en el presente asunto nos encontramos ante un hecho grave, pluriofensivo seguido contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado de vehiculo, contenido en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves, contenido en el artículo 416 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRUBER JOSE URRIETA ENCINOZO Y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, considera esta Juzgadora, que resulta improcedente la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva de libertad por una menos gravosa y ratifica la medida de Prisión preventiva de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de control a dictar la medida de Prisión preventiva; y en razón de que sus padres se encuentran en la ciudad de Acarigua, se acuerda que dicha medida la cumpla en la comisaría adscrita a la Comandancia General de la policía, ubicada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Todo a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Revoca las funciones que cumplía la Abg. Taide Jiménez como defensora pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y se procede a designar para continuar con la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los abogados privados Gravi Atahualpa Santeliz Colmenares y Alcides Rico Tarazona, prestando juramento solamente el abogado Alcides Rico Tarazona, quien con tal carácter le asistió en éste acto. Segundo: Se mantiene la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); y en razón de que sus padres se encuentran en la ciudad de Acarigua, se acuerda que dicha medida la cumpla en la comisaría adscrita a la Comandancia General de la policía, ubicada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

En la ciudad de Guanare, a los siete días de Diciembre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS