REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 15 de Diciembre de 2009.
Años 199° y 150°.



Causa Nº E-262-09.

Juez “Temporal” de Ejecución:
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


EL Secretario: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

El Sancionado:
(Identidad Omitida Por Razones de Ley).

Delito:
Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
La Víctima: (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y
(Identidad Omitida Por Razones de Ley)

La Defensora Pública II (S):
Abg. Lidia Teresa Rivero.


Asunto:
Auto de Mero Trámite Negando Solicitud de Traslado del Sancionado.


Revisada como ha sido la presente Causa Signada con el Nº E-262-09 seguida en contra del Joven Sancionado: (Identidad Omitida Por Razones de Ley), por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de: (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y (Identidad Omitida Por Razones De ley) y Visto como ha sido el escrito constante de un (01) folio útil suscrito por la Abg. Lydia Teresa Rivero en su carácter de Defensor Publica II (S), Especialista en Materia de Adolescentes, asignada temporalmente a la Unidad de Defensa Pública Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, actuando en su condición de Defensora Pública del Joven Sancionado: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) suficientemente identificado en la presenta causa signada con el Nº E-262-09, en el cual solicita PERMISO ESPECIAL para que el mencionado ciudadano, sea trasladado desde la Casa de Formación Integral (V) Guanare con las seguridades del caso, hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad con el objeto de visitar ciudadana: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) madre del sancionado, quien se encuentra hospitalizada, POR HABER SIDO VICTIMA DE HERÌDA POR ARMA DE FUEGO, el pasado domingo trece del presente mes y año (13/12/2009).

A los fines de resolver lo peticionado deben tomarse a estudio y consideración las siguientes consideraciones:

Hay que tener presente la definición de la medida de: “PRIVACIÒN DE LIBERTAD” que según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 628 - Primer Aparte apunta: “Consiste en la interacción del adolescente en el establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

En su Parágrafo Segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

Observándose en la presente causa efebo in conmento joven anteriormente identificado fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) y (Identidad Omitida Por Razones De Ley), lo que significa que sus DEBERES como adolescente, previstos en el Artículo: 93 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “Todo adolescente esta en el deber de: ... Literal “C: Respetar los derechos y garantías de las demás personas”, en consecuencia vale decir que los mismos no fueron respetados por este adolescente al cometer un delito de tal gravedad a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar lo consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir el Interés Superior del Supra Mencionado, las pautas que deberán seguirse en la Aplicación de este Principio es una situación concreta. Así lo señala el Parágrafo Primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: El Literal “C” La Necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”….

La Privación De Libertad Debe Cumplirse Sin Que El Tribunal Caiga En Permisividad Sin límites:

En relación con lo anteriormente planeado en el parágrafo anterior existe normativa internacional aplicable a conflictos con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha: 14 de Diciembre de 1990; Resolución Nº 45/113 un Artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son sumisibles en la solicitud planteada por la Defensora Pública II; Aunado a que la Solicitud interpuesta por la Defensora Pública II (S); Abg. Lidia Teresa Rivero, la cual riela al Folio Nº 123 de la Pieza Nº 04 constante de un (01) folio útil, no va acompañada de un soporte, en el caso que nos ocupa de constancia, informe médico que acredite que efectivamente la ciudadana: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) se encuentra recluida en ese centro de atención médica, Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa de esta ciudad de Guanare, estado, Portuguesa.

Considerando en consecuencia esta juzgadora la necesidad de negar dicho petitorio, por cuanto de ser otorgado se desnaturalizaría la función propia del sistema penal de adolescentes causando una sensación de impunidad, ya que el fin primordial del mismo no es solamente la rehabilitación y reinmersión social del sancionado, sino también la prevención general, la cual esta garantizada con la imposición de una sanción que garantiza la seguridad jurídica de la comunidad frente al hecho delictivo y con la permanencia de los adolescentes en sus sitio de reclusión no se les violenta ningún derecho ni se afecta su evolución como personas. ASI DE DECIDE.