REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 16 de Diciembre de 2009.
Años 199° y 150°.



Causa Nº E-262-09.

Juez “Temporal” de Ejecución:
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


EL Secretario: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

El Sancionado:
(Identidad Omitida Por Razones De Ley)

Delito:
Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
La Víctima: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) y
(identidad Omitida Por Razones De Ley)

La Defensora Pública II (S):
Abg. Lidya Teresa Rivero.


Asunto:
Auto Motivado Negando Solicitud de Permiso Navideño al Sancionado.


Revisada como ha sido la presente Causa Signada con el Nº E-262-09 seguida en contra del Joven Sancionado: (Identidad Omitida Por Razones De Ley), por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) y (Identidad Omitida Por Razones De Ley) y Visto como ha sido el escrito constante de un (01) folio útil inserto en el Folio Nº 135 Pieza Quinta (5) suscrito por la Abg. Lidya Teresa Rivero en su carácter de Defensor Publica II (S), Especialista en Materia de Adolescentes, asignada temporalmente a la Unidad de Defensa Pública Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, actuando en su condición de Defensora Pública del Joven Sancionado: (Identidad Omitida Por Razones De Ley) suficientemente identificado en la presenta causa signada con el Nº E-262-09, en el cual solicita PERMISO ESPECIAL para que el sancionado pueda trasladarse hasta su hogar, desde el Miércoles 23/12/2009 a las 8:00a.m hasta el Domìngo 27/12/2009 a las 06:00 p.m. y desde el Miércoles 30/12/2009 a las 08:00 a.m hasta el Domìngo 03/01/2010 a las 06:00 p.m; con ocasión a celebrarse las Fiestas Navideñas y de fin de Año.

A los fines de resolver lo peticionado deben tomarse a estudio y consideración las siguientes consideraciones:

Hay que tener presente la definición de la medida de: “PRIVACIÒN DE LIBERTAD” que según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 628 - Primer Aparte apunta: “Consiste en la interacción del adolescente en el establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

En su Parágrafo Segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

Observándose en la presente causa efebo in conmento joven anteriormente identificado fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: Colmenarez Mosquera Heberto Antonio y Colmenarez Sánchez Heberto Antonio, lo que significa que sus DEBERES como adolescente, previstos en el Artículo: 93 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “Todo adolescente esta en el deber de: ... Literal “C: Respetar los derechos y garantías de las demás personas”, en consecuencia vale decir que los mismos no fueron respetados por este adolescente al cometer un delito de tal gravedad a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar lo consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir el Interés Superior del Supra- Mencionado, las pautas que deberán seguirse en la Aplicación de este Principio es una situación concreta. Así lo señala el Parágrafo Primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: El Literal “C” La Necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”….

La Privación De Libertad Debe Cumplirse Sin Que El Tribunal Caiga En Permisividad Sin límites:

En relación con lo anteriormente planeado en el parágrafo anterior existe normativa internacional aplicable a conflictos con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha: 14 de Diciembre de 1990; Resolución Nº 45/113 un Artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son sumisibles en la solicitud planteada por la Defensora Pública II (S); por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por los motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia”. (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa la solicitud para que el adolescente ya identificado pueda estar fuera del centro de reclusión por motivos de ir a CELEBRAR LAS FIESTAS DE FIN DE AÑO, no se encuentra enmarcado dentro de la normativa internacional por cuanto dicha solicitud no es por motivos educativos, profesionales ni razón de suma importancia.

En otro orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 630 y 631 es clara y precisa en cuanto a los derechos de los adolescentes en la ejecución de las medidas y los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales para celebrar Fiestas Navideñas y de Fin de Año los detenidos” no aparecen dentro de los mismos; es decir es necesario en el caso que nos ocupa destacar el literal “K” del Artículo 631 Ejusdem, un derecho importante para el adolescente privado de libertad como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente”, lo que significa que sus familiares y amigos deben venir donde está recluido a compartir la celebración de las Fiestas Navideñas y de Fin de Año en la medida de las posibilidades y respetando siempre el reglamento interno del centro o establecimiento para adolescentes donde se encuentre recluido, no siendo necesario que el sancionado vaya a visitar a la comunidad donde reside a festejar con ocasión a estas fiestas.

El adolescente privado de libertad debe permanecer el mayor tiempo cumpliendo con la sanción que le fuere impuesta, ya que es con ocasión al delito cometido, pues las Sanciones en Materia Penal de Adolescentes son sanciones penales que se imponen al adolescente por haber sido encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas, que permiten la reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometidos, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.

Ahora bien, la aplicación de la Privación de Libertad como Sanción, tiene un fin educativo, que permita la reinserción social del adolescente, pero al mismo tiempo tiene una finalidad ejemplarizante para el resto del conglomerado social. Aunado a lo anteriormente expuesto de puede evidenciar en los informenes insertos en cada una de las piezas que conforman la presente causa Signada con el Nº E-262-09 y más específicamente el Informe Conductual del sancionado que riela al Folio Nº 141 al 144 de la Pieza Nº 5, no arrojan un desarrollo progresivo en cuanto a la persistencia en su conducta, indicándose de manera expresa en dicho informe lo siguiente: …Es una persona muy sensible, se altera por cualquier motivo o causa y luego se auto controla…. En cuanto su conducta el joven adulto es de personalidad definida, es muy interactivo y polémico lo que en ocasiones genera confusión de agresividad….

Quien aquí decide, considera necesario NEGAR EL PERMISO MESPECIAL peticionado por la Defensa, ya que de ser otorgado se desnaturalizaría la función propia del sistema penal de adolescentes causando una sensación de impunidad, ya que el fin primordial de la misma no es solamente la rehabilitación y reinserción social del sancionado, sino también la prevención general, la cual esta garantizada con la imposición de una sanción que garantiza la seguridad jurídica de la comunidad frente al hecho delictivo.

En igual forma el derecho de los adolescentes a compartir con su grupo familiar y a que este sea incorporado al proceso formador de los sancionados, durante el cumplimiento de la sanción, esta perfectamente garantizado a través del régimen de visitas ordinarias que se realizan en la casa de Formación Integral Varones Guanare, es decir con la permanencia de los adolescentes dentro del centro de reclusión no se les viola ningún derecho ni se afecta su evolución como personas. ASI SE DECIDE.