PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 02
199° y 150°


EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000596
PARTES:
DEMANDANTE: SANDRA ARACELIS FERNANDEZ VALERA.
DEMANDADO: EDGAR JOSE MENDOZA HERNADEZ.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sandra Aracelis Fernández Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.896.217, de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente .................................., asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.257.703, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 18, casa Nº 51 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales con sus respectivos dobles en los meses de agosto y diciembre , en el mes de agosto y diciembre, en beneficio del adolescente en cuestión.-

Al folio 05 cursa copia certificada del acata de convenimiento celebrada entre los ciudadanos Edgar José Mendoza Hernández y Sandra Aracelis Fernández Valera.-

Al folio 06 cursa copia certificada de la Homologación del convenimiento celebrada entre los ciudadanos Edgar José Mendoza Hernández y Sandra Aracelis Fernández Valera.-

Al folio 07 cursa copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Sandra Aracelis Fernández Valera.-
Al folio 08 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente EDGAR JOSE MENDOZA FERNANDEZ.-

En fecha 06 de octubre del año 2009, se dio entrada a la presente causa y se le asigno el numero PP01-V-2009-000596.-

En fecha 13 de octubre del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oficio Nº PH05OFO2009002985 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT).-

Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

A los folios 15 cursa boleta de citación del ciudadano Edgar José Mendoza Hernández, debidamente cumplida.-

En fecha 27 de octubre del 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Consta al folio 16. -

Al folio 18, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Edgar José Mendoza Hernández, asistido por el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejias.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del adolescente ........................, de quince (15) años de edad; que lo vincula al ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA HERNANDEZ, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 08 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en el folio 39 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de ochocientos con 00/100 céntimos (Bs. 800,00) mensual y un bono único por la cantidad de cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.000,00). Así como a los folios Nº 42 al 52, constan movimientos de liquidación de comisiones emanadas de Seguros caracas. Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio; sin embargo del adolescente ..............................., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre. Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de Trecientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de manutención formulada por la ciudadana SANDRA ARACELIS FERNANDEZ VALERA en nombre del adolescente ....................., de quince (15) años de edad, contra el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA HERNANDEZ, se fija la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIEZ días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña García.
La Secretaria,


Abog. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,

Liliana B.-