PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: PP01-V-2009-000686
PARTES: REBECA EMILIA MATERAN ESCALONA y
GUSTAVO ALFONZO ALZURU AZUAJE

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 02 de Noviembre del año 2009, los ciudadanos REBECA EMILIA MATERAN ESCALONA y GUSTAVO ALFONZO ALZURU AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.647.115 y V-13.531.339, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre del año 2002 que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre .................................., de 06 años de edad; Que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos REBECA EMILIA MATERAN ESCALONA y GUSTAVO ALFONZO ALZURU AZUAJE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 2002, según acta número 435.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ......................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana REBECA EMILIA MATERAN ESCALONA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así mismo cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y cuanto fuere necesario para el bienestar de la niña.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Mabel Mejias Andueza

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000686
HROY/AJOS/Amny M.-