PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000223
PARTES:
DEMANDANTE: GERTRUDIS GISELA MILANEZ CASTELLANOS
DEMANDADO: CESAR JOSE ESPINO ARGUELLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GERTRUDIS GISELA MILANEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.400.348, domiciliada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 04, casa N° 05 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 53.115, contra el ciudadano CESAR JOSE ESPINO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.009.324 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 01 de Diciembre del año 2000 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR JOSE ESPINO ARGUELLO, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ....................................., de ocho (08) años de edad, Que la relación matrimonial entre ella y su esposo Cesar Javier Espino Arguello se mantuvo en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos los deberes que les impone el matrimonio, hasta el mes de Diciembre del año dos mil ocho, cuando su cónyuge comienza a demostrarse indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes como esposo, no obstante a pesar de que trato que su cónyuge cambiara esa conducta, con el animo de preservar el matrimonio entre ellos, pero lejos de rectificar su conducta, el día diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009) se marcho del hogar en común entre ellos, sin que ella le hubiera dado motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales y a la hija de ellos, y se residencio en la carrera 11 entre calles 12 y 13, casa N° 12-31 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por lo que hasta la presente fecha han permanecido separados manteniendo cada uno de ellos vidas independientes. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Cesar José Espino Arguello, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA AURORA PEREIRA MARQUEZ, HIDEISY NANCY GRATEROL SALAS, YINMARY CAROLINA TORRES CANELON y EDDITH COROMOTO ROMERO SERENO, testigos estás que fueron evacuadas, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono voluntario:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana GERTRUDIS GISELA MILANEZ CASTELLANOS, contra el ciudadano CESAR JOSE ESPINO ARGUELLO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (01/12/2000), tal como consta en el Acta Nº 425. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ..................................... será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana Gertrudis Gisela Milanez Castellanos. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para su hija ..........................., por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Mabel Mejias Andueza
HROY/MMA/Amny M.-
Exp. PP01-V-2009-000223
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.

Stria,