PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE Nº PP01-V-2009-000711
PARTES: JOSE ALBERTO MOLINA ROA y RAMONA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de noviembre del año 2009, los ciudadanos JOSE ALBERTO MOLINA ROA y RAMONA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.336.251 y V-9.339.417, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.961, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre del año 1987, que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombre ................................, de 23, 19, 15, 17, 11 años de edad respectivamente; Que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de enero del año 2002, es decir hace más de cinco (05) años por lo que decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, hasta la fecha. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, e inserta bajo el Nº 41. Al folio nueve (09) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ................................., expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del estado Barinas, e inserta bajo el Nº 151. Al folio diez (10) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente .............................., expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del estado Barinas, e inserta bajo el Nº 15. Al folio once (11) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ............................, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del estado Barinas, e inserta bajo el Nº 1.326.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO MOLINA ROA y RAMONA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO MOLINA ROA y RAMONA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, e inserta bajo el Nº 41, en fecha 11 de septiembre del 1987.-
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ......................................, será compartida por entre al padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana Ramona del carmen Zambrano Contreras. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria.
Liliana B.-
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