PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000648
PARTES:
DEMANDANTE: YORBIS GREGORIO FLORES PEREZ.
DEMANDADO: LEIDIMAR CAROLINA RATTIA ALVARADO.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano YORBIS GREGORIO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.004.044, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 2, casa Nº 46 en la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensor Publica Segunda para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA RATTIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.146, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO, sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña ................; asimismo se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Elizabeth del Carmen Fernández Urbina, no comparecieron las partes al acto conciliatorio; el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, fue notificado en fecha 30 de octubre del año 2009, quien no formuló opinión. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Expresa el demandante, ciudadano Yorbis Gregorio Flores Pérez, que solicita a este Tribunal cite la ciudadana Leidimar carolina Rattia Alvarado, quien es la madre de la niña Yoleidis del Carmen Flores Rattia, de 1 años de edad, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de 4:00 p.m a 7:00 p.m, épocas navideña, alternándose las fechas importantes y poder llevarla a su casa para compartir con ella y sus familiares, para si lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico y moral de la niña.-
El solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ............................, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos público y no prueba la filiación entre la niña y el ciudadano Yorbis Gregorio Flores Pérez.-
En fecha 05 de noviembre del 2009, siendo el día y la hora para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Consta al folio 12. -
En fecha 05 de octubre del 2009, siendo el día y la hora para la Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda. Consta al folio 14. -
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña .............................. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño niña o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YORBIS GREGORIO FLORES PEREZ. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano Yorbis Gregorio Flores Pérez, para su hija la niña ......................... El padre buscara cada 15 días a la niña en cuestión, en el hogar de la madre, los días sábado a las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, los domingos de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde; en cuanto a 24 y 31 de Diciembre serán compartidas, alterándose entre el padre y la madre. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.-
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria
Liliana B-
Exp. PP01-V-2009-000648
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