PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000699

PARTES: ORLANDO JOSE NUÑEZ PARRA y ROCIO DEL VALLE LANDAETA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 05 de Noviembre del año 2009, los ciudadanos ORLANDO JOSE NUÑEZ PARRA y ROCIO DEL VALLE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.240.185 y V-14.466.916, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8878, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del año 2001 que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ............................................ , de 08 años de edad; Que debido al surgimientos de ciertas desavenencias y conflictos entre ellos, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el mes de Marzo del año 2004, separación esta que hasta la fecha ha permanecido entre ellos, sin que haya existido ningún acto conciliatorio en el que por demás no tiene ningún interés. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ORLANDO JOSE NUÑEZ PARRA y ROCIO DEL VALLE LANDAETA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de Agosto del año 2001, según acta número 341.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña .............................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ROCIO DEL VALLE LANDAETA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo el padre cancelara los gastos de alimentos, vestuarios, educación, calzados, honorarios médicos, medicinas, deporte y todo lo relativo a la evolución y desarrollo de su hija.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000699
PPG/EMJV/Amny M.-