REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº 01277-T-09.

DEMANDANTE:
CASTAÑEDA VICENTE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.129.

APODERADO JUDICIAL: HERNÁNDEZ QUINTERO JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.

DEMANDADO: OVIEDO COLMENARES RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.135.

APODERADO JUDICIAL: PIEDRAHITA NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de Marzo del dos mil nueve (19-03-2009), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano CASTAÑEDA VICENTE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.129, asistido por el Abogado HERNÁNDEZ QUINTERO JOSÉ GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.057, demanda por DAÑOS EMERGENTES contra los ciudadanos PACHECO GONZÁLEZ FRANCISCO Y OVIEDO COLMENARES RAFAEL ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.242.924 y 14.731.135 respectivamente.
En fecha veinticuatro de Marzo de dos mil nueve (24-03-2009), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. (Folios 16 al 17).
En fecha seis de Abril de dos mil nueve (06-04-2009), la parte demandante presentó escrito donde le otorgó Poder Apud-Acta a Abogado José Gregorio Hernández Quintero. (Folio 18).
En fecha veinte de Abril de dos mil Nueve (20-09-2009), Se libraron las boletas de citación a la parte demandada. (Folio 21 al 22)
En fecha veintisiete de Abril de dos mil nueve (27-04-2009), el alguacil de este Tribunal consignó recibo mediante el cual dio por citado al codemandado Rafael Ángel Oviedo Colmenares. (Folios 23 fte y vto)
En fecha cuatro de Mayo de dos mil nueve (04-05-2009), el alguacil de este Tribunal consignó recibo mediante el cual devolvió la boleta de citación del codemandado Francisco Pacheco González. (Folios 24 al 31)
En fecha dos de Junio de dos mil nueve (02-06-2009), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora desiste del procedimiento de la causa, solo única y exclusivamente sobre el Codemandado Pacheco González Francisco. (Folio 32).
En fecha cinco de Junio de dos mil nueve (05-06-2009), se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se Homologó el desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora única y exclusivamente con respecto al codemandado Francisco Pacheco González, continuando la causa en el estado en que se encuentra respecto al codemandado Rafael Ángel Oviedo Colmenares; se ordenó la notificación del codemandado Rafael Ángel Oviedo Colmenares. (Folios 33 al 36).
En fecha dos de Julio de dos mil nueve (02-07-2009), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el codemandado Rafael Ángel Oviedo Colmenares. (Folio 38).
En fecha once de Agosto de dos mil nueve (11-08-2009), el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares asistido por el abogado Nelson Piedrahita, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. (Folios 39 al 40).
En fecha dieciocho de Septiembre de dos mil nueve (18-09-2009), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Hernández, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 41 al 44).
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2009), se dictó auto mediante el cual se fijó al tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folio 47).
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), la parte demandada, ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, otorgó Poder Apud Acta mediante diligencia al abogado Nelson Piedrahita. (Folio 48).
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 49 al 52).
En fecha ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), se dictó auto mediante la cual éste Tribunal fijó los hechos en la presente causa, Se advirtió que se abrirá un lapso probatorio de cinco días de despacho para que promuevan pruebas sobre el merito de la causa y vencido este se aperturará un lapso de tres días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte. (Folios 53 al 54).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve (16-10-2009), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda. (Folio 55).
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2009), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 56).
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y se negaron las testimoniales promovidas por la parte demandante. (Folio 57).
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2009), se dictó auto mediante el cual se fijó el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, a las diez de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral. (Folio 58)
En fecha veinte de Noviembre de dos mil nueve (20-11-2009), se celebró audiencia oral y publica de pruebas en el presente juicio de lo cual se levantó acta. En esta misma, se dictó y publicó el fallo oral, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión por daños emergentes incoada por el ciudadano Castañeda Vicente Antonio contra el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares; Se condenó en costas a la parte demandante. (Folios 59 al 63).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el presente extensivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha, Sábado Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Nueve (31-01-2009), aproximadamente a las ONCE Y TREINTA DE LA NOCHE (11:30 PM), ocurrió un accidente de transito, en la avenida principal del sector Los Próceres, con calle 3, frente la Comisaría Los Próceres de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OVIEDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.731.135, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10, vereda 29, casa Nº 12, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conduciendo el vehiculo Nº 2, señalado en las actuaciones Administrativas de Transito, signadas como Expediente Nº: 041-310109, emanado de la autoridad competente, y propiedad el referido vehiculo del ciudadano FRANCISCO PACHECO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.242.924, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10, vereda 29, casa Nº 12, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, impactó de forma brusca al vehículo signado como Nº 1, dejando 2.3 mts, de marcas de arrastre y consecuencialmente produciendo al hijo del actor TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO DEL TORAX ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA 1/3 DISTAL DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO, produciendo su deceso.
Que, como se dijo, en la colisión resultó muerto su legítimo hijo JUAN ALBERTO CASTAÑEDA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, latonero de oficio, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.617.955.
Que tan lamentable hecho le causa un dolor que no puede ser de modo alguno resarcido, ni con todo el dinero del mundo, no obstante amen del daño moral que ha sufrido, le fue ocasionado un daño emergente por los gastos que hubo de sufragar, en los traslados y servicios funerarios, los cuales fueron sufragados por el como un buen padre de Familia, sin que hasta la fecha las personas civilmente responsables, por hecho ilícito, hayan tenido por lo menos la consideración de tender una mano amiga en tan dolorosa pasión. Ausentándose del lugar.
Que de todo lo anteriormente explanado, se evidencia una conducta culposa y es evidentemente contraria a Derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva una consecuencia sustantiva, como lo es el deber de indemnizar al decir de los padres del derecho los romanos (ENNECERUS), máxime si queda calificado el hecho ilícito, como en el caso que nos ocupa, es decir, se dan sus tres elementos a saber: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, b). Que produzca como consecuencia un daño y c) Que el acto sea imputable a su autor; por esta razón es por lo que se ocurre por ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDA EN TODA FORMA DE DERECHO EL DAÑO EMERGENTE, ocasionado por la conducta culposa de los ciudadanos FRANCISCO PACHECO GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del vehículo causante del daño y al ciudadano RAFAEL ÁNGEL OVIEDO COLMENARES, en su carácter de conductor del vehículo causante material del daño, ambos suficientemente identificados, para que me paguen o sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes partidas: PRIMERO. La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF: 5.700,00), pago realizado a la empresa Funeraria la piedad, por todos los servicios funerarios. SEGUNDO: Se demanda igualmente los gastos de traslados realizados por mi persona los días Sábado 31-01-2009. Domingo 01-02-2009 y lunes 02-02-2009, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00). TERCERO: Se demanda las costas y costos que pueda ocasionar el presente Juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.300,00).

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que es cierto que el día 31 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. ocurrió un accidente de Transito Terrestre con lesionado. También es cierto que a consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Alberto Castañeda Mejías, murió luego de ingresar al Hospital, situación esta que es muy lamentable. Pero no es cierto que Rafael Ángel Oviedo Colmenares sea el responsable del siniestro ocurrido, toda vez que circulaba por la avenida Próceres que tiene una anchura de casi catorce (14) metros en un vehiculo Marca: Chevrolet: Clase: Camioneta: Modelo: C-10: Tipo: Picko-up; Placa: 185-GAS; Color: Verde; año: 1975; serial de carrocería: CCY14GU200086, signado en las actuaciones de transito con el Número dos (02), en tanto que la moto circulaba por la calle tres (03) con anchura de siete (07) metros colisionando en la intersección de la avenida y la calle, siendo la avenida preferencial y los dos de la calle deben detener su marcha y permitir el paso a los vehículos de la avenida.
Que en otra perspectiva legal, el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece en su artículo 254: “las velocidades a la que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del Transito en dichas vías” En caso de que en las vías no están indicadas las velocidades el máximo de estas serán las siguientes: 1. En carreteras a). b). 2 En zonas Urbanas a) 40 kilómetros por hora. B) 15 kilómetros por hora en intercepciones.” Norma esta que debe aplicarse con preferencia a la sugerida por el funcionario de transito actuante José Andrés González Salmeron, artículo 264 numeral 7 del reglamento, en donde decide que la causa originaria del accidente es la imprudencia de ambos conductores. Tampoco es cierto que mi patrocinado deba efectuar pagos por indemnización ya que no fue el causante del accidente en comento.
Igualmente, el demandado en esta oportunidad opuso como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

El actor en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, lo hizo en los términos siguientes:

Que en relación con el presente ordinal 4to esta evidenciado que el objeto de la pretensión no es otro, que el de obtener la reparación de los daños que le fueron ocasionados, originado por el fatal accidente ocasionado por el fuerte impacto propinado por el vehículo propiedad de Francisco Pacheco González y conducido por el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares cuyas características son: Placa 185-GAS; Marca Chevrolet; Modelo C-10; Tipo Pick up; Clase camioneta; Año 1.975; Color verde; Serial de carrocería CCY14EV200086.
Que por lo que se refiere al ordinal 5to, se suceden los acontecimientos cuando el conductor del vehículo Nº 02, por la velocidad que traía al momento del impacto, marcó 2.3 metros de frenos, causándole al hijo del accionante, traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo del tórax abdominal cerrado, fractura 1/3 Distal de Tibia y peroné izquierdo, es evidente que este hecho produjo la muerte de Juan Alberto Castañeda Mejías y pone de relieve la responsabilidad por hecho ilícito de la persona del demandado de auto.
Que en atención a la cuestión previa opuesta del ordinal 6to, señaló como instrumento fundamentales de la acción el expediente Administrativo de Transito de fecha 04 de febrero de 2009, Expediente Nº 041-31-01-09, suscrito por el COM/IEFECTT) Yelitza Yépez Sereno; en concordancia con la copia certificada de defunción del ciudadano Juan Alberto Castañeda Mejías.
Que en relación a lo previsto por la norma consagrada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló al Tribunal como cúmulo probatorio lo siguiente: DOCUMENTALES: A) Actuaciones Administrativas de Tránsito emanado de la V.E.V.T.T.T Nº 54 Portuguesa, de fecha 04 de Febrero de 2009; B) Copia certificada de defunción emanada del distrito Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Nº 69, Tomo 1, de fecha 4 de febrero de dos mil nueve. C) Original de constancia de servicios funerarios, solicitados por mi representado para su hijo el difunto Juan Alberto Castañeda Mejías, por un monto de 5.700 bolívares fuertes, con el fin de probar el gasto realizado con ocasión del accidente de transito y ocasión de la muerte posterior. D) Original de recibo por servicio de Trasporte de línea “El Avión” A.C. de fecha 02-02-09; Nº 465, con el fin de demostrar los gastos de movilización realizados por mi representado durante los días del nefasto hecho.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

• Actuaciones Administrativas de Tránsito (Folios 04 al 12), emanado de la U.E.V.T.T.T Nº 54 Portuguesa, de fecha 04 de Febrero de 2009; documento administrativo con fuerza de documento público que al no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción del ciudadano Juan Alberto Castañeda Mejías (Folio 13), emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Nº 69, Tomo 1, de fecha 4 de febrero de dos mil nueve, donde consta el fallecimiento del mismo, hijo del accionante; documento público que al no ser tachado en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Original de constancia de servicios funerarios del difunto Juan Alberto Castañeda Mejías (Folio 45), por un monto de 5.700 bolívares fuertes, emanada Funeraria La Piedad; el cual, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; por lo que al no haber sido ratificado, este Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.



• Original de recibo por servicio de trasporte (Folio 46), emanado de la Línea “El Avión” A.C. de fecha 02-02-09; Nº 465; el cual, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; por lo que al no haber sido ratificado, este Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el examen de las actas procesales, los alegatos de la partes, así como los medios probatorios aportados por las partes admitidos y evacuados, este Tribunal observa: la pretensión del demandante esta constituida por el pago que reclama a la demandada de sumas de dinero que alcanzan un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de daño emergente como consecuencia de un accidente de transito que a su vez causo la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO CASTAÑEDA MEJIAS, hijo del actor; accidente éste en el cual estuvieron involucrados el mencionado ciudadano, hoy difunto, y el demandado, como conductores de los vehículos distinguidos en las actuaciones de transito con el Nº 1 y 2 respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar que el demandado fue el responsable de la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, estando igualmente obligado a demostrar la existencia o verificación del daño emergente que reclama.
Así pues, la parte actora, a los fines de demostrar sus afirmaciones, entre ellas que el accidente se produjo por imprudencia del demandado, acompaña las actuaciones administrativas de transito, no obstante, de las mismas no se infiere que el responsable del accidente fuere el demandado, sino que de acuerdo a la declaración de la funcionario actuante, el accidente se produjo porque ambos conductores no tomaron las medidas de seguridad para entrar a una intersección, según el artículo 264 numeral 7 del Reglamento de Transporte Terrestre, es decir, por imprudencia de ambos conductores; declaración ésta que por su puesto no es vinculante para esta Juzgadora y que puede ser desvirtuada por cualquiera de las partes mediante otros medios probatorios que contribuyan a formar la convicción de quien aquí decide acerca de la responsabilidad del accidente de tránsito motivo del presente juicio.
Sin embargo, la parte demandante, no trajo a los autos otros medios de pruebas con el objeto de demostrar sus afirmaciones, específicamente en lo atinente a la responsabilidad del accidente de transito, máxime cuando la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, establece la llamada responsabilidad objetiva, consistente en que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores y conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, con las actuaciones administrativas de transito, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, otorgándoles, esta Juzgadora, pleno valor probatorio, no se determina la responsabilidad individual en mayor grado de un conductor respecto del otro en el accidente de transito del que deriva el daño emergente reclamado por el actor, siendo que la declaración de la funcionaria actuante indica que este se produjo porque ambos conductores no tomaron las medidas se seguridad para tomar una intersección según el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado por ninguna de las partes; por lo que adminiculando dicha actuación administrativa con fuerza de documento publico, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, con la presunción legal establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, queda demostrado que el accidente de transito en cuestión se produjo por la imprudencia de ambos conductores. Aunado a lo anterior, los documentos acompañados para demostrar la ocurrencia de los gastos que produjeron el daño emergente aquí reclamado, carecen de valor probatorio alguno ya que por tratarse documentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba de testigo conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan.
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad y consecuente obligación del demandado en la ocurrencia del accidente; aunado a ello, en caso de que se hubiese establecido la responsabilidad del actor en tal hecho, el actor no demostró los gastos que realizó y que reclama como daño emergente, por lo que la pretensión del demandante no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por su parte la demandada, tampoco demostró sus afirmaciones de hecho, ya que las fundamentó en las mismas actuaciones de transito, valoradas ut supra. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS EMERGENTES incoada el ciudadano CASTAÑEDA VICENTE ANTONIO contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OVIEDO COLMENARES, ambos identificados, ut supra.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve (15-12-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha (15-12-2009), se publicó el presente extensivo de conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.