REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01031-C-08.
DEMANDANTE: TORRES TORRES MÁXIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.594.

APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO EDILIO JOSÉ Y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.

DEMANDADOS: TORRES AZUAJE EVELYN DEL VALLE, AZUAJE CHINCHILLA JORGE Y GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.905.811, V-3.100.795 y V-4.305.895 correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: DORANTES GREGORIO ANTONIO, ADIB DE JESÚS BRICEÑO, BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y KATIUSKA WILERMA REINA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 83.859, 134.164, 134.037 y 137.367 correlativamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con alegatos de la parte actora y los codemandados ciudadanos Jorge Azuaje Chinchilla y Evelyn del Valle Torres Azuaje.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 09-07-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano TORRES TORRES MÁXIMO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.594, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, representado por su Co-apoderado Judicial, Abogado PLACENCIO EDILIO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 71.953, interpuso formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos TORRES AZUAJE EVELYN DEL VALLE, AZUAJE CHINCHILLA JORGE Y GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.811, 3.100.795 y 4.305.895 respectivamente..
En fecha 16-07-2008 (Folio 15), se admitió la demanda y se le exigió al accionante la Constitución de una garantía hasta por la cantidad de 325.000 mil bolívares.
En fecha 21-07-2008 (Folio 16), el co-apoderado Judicial de la parte accionante mediante diligencia manifestó no tener la capacidad económica suficiente para cubrir la garantía solicitada por este Tribunal y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25-07-2008 (Folios 17 al 18), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, advirtiéndole al Tribunal Ejecutor que debe respetar los derechos y garantías constitucionales de los querellados, debiendo tomar las medidas correspondientes.
En fecha 20-10-2008 (Folios 24 al 54), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal comisionado.
En fecha 27-10-2008 (Folio 55), mediante diligencia la codemandada ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, asistida por el abogado Gregorio Antonio Dorante, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 27-10-2008 (Folios 56 al 151), la codemandada, ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, asistida por el abogado Gregorio Antonio Dorante, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 27-10-2008 (Folio 152), mediante diligencia compareció la codemandada, ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, asistida por el abogado Gregorio Antonio Dorante, otorgándole poder Apud-Acta al Abogado Adib de Jesús Briceño y al referido abogado asistente.
En fecha 28-10-2008 (Folio 153), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Gudiño Montilla y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 10-12-2008 (Folios 158 al 167), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal comisionado.
En fecha 15-12-2008 (Folios 168 al 171), el codemandado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por los abogados Bertha Rosa Álvarez García y Edmundo José Raide Ricci, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 15-12-2008 (Folio 172), el codemandado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por los abogados Bertha Rosa Álvarez García y Edmundo José Raide Ricci, otorgándole poder Apud Acta a los referidos abogados.
En fecha 15-12-2008 (Folio 173), el codemandado, ciudadano Juan de Dios Gudiño Montilla, asistido por el abogado Yldegar Gavidia, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa.
En fecha 15-12-2008 (Folio 174), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la codemandada, ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, ratificó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08-01-2009 (Folio 175), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Miguel Rafael Quiñónez González.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, en escrito constante en un folio utilizado. (Folio 176).
En fecha 19-01-2009 (Folios 178 al 179), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se comisionó para la evacuación de las testimoniales admitidas de los ciudadanos José Jorge Morón y Rufo Carmona Vásquez, al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21-01-2009 (Folios 187 al 188), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que el Juez pueda pronunciarse en relación a la oposición que hizo el codemandado ciudadano Juan de Dios Gudiño García.
En fecha 03-02-2009 (Folios 190 al 196), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 09-02-2009 (Folios 204 al 205), el codemandado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por la abogada Katiuska Wilerma Reina Guevara, presentó escrito mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia.
En fecha 11-02-2009 (Folios 208 al 215), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia.
En fecha 12-02-2009 (Folio 216), el abogado Edmundo José Raide Ricci, renunció del poder Apud Acta que le fue otorgado por el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla.

En fecha 17-02-2009 (Folio 217), la coapoderada Judicial abogada Marily Bustamante Placencio, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11-02-2009.
En fecha 25-02-2009 (Folio 224), se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie de la misma.
En fecha 20-04-2009 (Folios 286 al 293), el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación formulada por la parte querellante.
En fecha 21-05-2009 (Folio 295), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el cual conoció en Alzada de la presente causa.
En fecha 21-05-2009, (Folio 02 de la 2da pieza), mediante diligencia compareció el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por la abogada Katiuska Wilerma Reina Guevara, otorgándole poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 22-05-2009 (Folios 03 al 05), la abogada Katiuska Wilerma Reina Guevara, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, consignó escrito de contestación.
En fecha 22-05-2009 (Folios 06 al 09), el abogado José Gregorio Dorante, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Evelyn del Valle Torres Azuaje, consignó escrito de contestación.
En fecha 26-05-2009 (Folios 10 al 11), el abogado José Gregorio Dorante, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Evelyn del Valle Torres Azuaje, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-05-2009 (Folio 13), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Dorante, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Evelyn del Valle Torres Azuaje.
En fecha 28-05-2009 (Folios 14 al 15), el abogado Edilio José Placencio, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-05-2009 (Folio 16), se dictó auto mediante el cual se reformo parcialmente el auto de fecha 27 de mayo de 2009, respecto a la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos Benedicto Graterol y Juana Lucia Rivero, lo cual se dejó sin efecto; se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que evacue dichas declaraciones.
En fecha 28-05-2009 (Folios 17 al 18), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10-06-2009 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el lapso de alegatos se fijará una vez conste en auto las resultas de las pruebas testimoniales.
En fecha 08-07-2009 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal, abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-07-2009 (Folios 26 al 53), se recibieron resultas del Tribunal comisionado.
En fecha 13-07-2009 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se fijó al tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten alegato.
Llegada la oportunidad para presentar los alegatos, hicieron uso de tal derecho la parte actora y los codemandados Jorge Azuaje Chinchilla y Evelin Azuaje (Folios 55 al 61).
En fecha 30-07-2009 (Folio 62), se dictó auto mediante el cual se defirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy.
Para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 29 de agosto de 2007, realizó compra de derechos y acciones sobre un lote de terreno propiedad privada, mediante el mismo documento adquirió la propiedad de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, distinguida como una casa familiar de dos niveles.
Que el primer nivel, esta conformado por un por un local comercial con su baño y dos portones; el segundo nivel esta conformado por una casa de habitación familiar, constante de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero.
Que dichas bienhechurías se encuentra construidas sobre un lote de terreno propiedad privada, ubicado en la urbanización Simón Bolívar, en la tercera entrada, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, casa sin numero, a 150 mts de la carretera nacional, aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Una línea recta que une esos puntos P4 y P1, a una distancia de SESENTA METROS (60 MTS); ESTE: Partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo Sur franco y una distancia de NOVENTA METROS (90 MTS) con terrenos propiedad de ARMANDO GABALDON DOMINGUEZ y JOSEFINA GABALDON DE LAIRET; SUR: Partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90 grados y una distancia de SESENTA METROS (60 MTS) con terrenos propiedad de ARMANDO GABALDON DOMINGUEZ y JOSEFINA GABALDON DE LAIRET; y OESTE: Partiendo se un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de NOVENTA METROS (90 MTS) con terrenos propiedad de ARMANDO GABALDON DOMINGUEZ y JOSEFINA GABALDON DE LAIRET.
Que en la madrugada del día Lunes, 22 de junio de 2008, siendo las 2:00 a.m., aproximadamente, una ciudadana de nombre EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, acompañada de varias personas adultas, donde se encuentran involucrados los ciudadanos JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA y menores de edad, cuando el hoy aquí querellante se encontraba ausente del referido inmueble, ingresaron de manera violenta en la segunda planta del mismo, penetrando por la puerta que comunica la misma desde la parte baja del inmueble para lograr ingresar al interior del inmueble rompieron las cerraduras de seguridad de la puerta de entrada y con objetos contundentes quebraron algunos vidrios de las ventanas de la parte baja de la casa; y amenazando de muerte a la familia que habita la parte baja de la casa.
Que con tal accionar expresado, por parte de la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, se ha producido el despojo de la posesión legitima, pacifica, publica y notoria que venía ejerciendo el querellante y lesionando el sagrado derecho de propiedad, que comprende el derecho de usar, gozar y disponer libremente de la cosa.
Que por las razones expresadas, interpone interdicto restitutorio contra los ciudadanos EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, todos plenamente identificados.


DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA:


EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

Que el día cuatro (04) del mes de noviembre de 2005, el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 3.562.919, madre del difunto MAURO TORRES TORRES, en la cual se le declara hija legitima del mencionada causante y al tener esta condición, goza de todos los atributos consagrados en el Código Civil y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, de llevar el apellido de su difunto padre y gozar de todos los derechos hereditarios por la muerte de este, se puede evidenciar en la copia certificada de la sentencia firme que corre en los folios 5 al 15 del expediente Nº 15510, llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, relativo a la demanda de NULIDAD de asiento registral incoada contra el ciudadano MAXIMO TORRES Y MARIA MERCEDES TORRS DE TORRES, del documento mediante el cual el querellante adquiere la propiedad del inmueble que es objeto de controversia sobre la posesión en la presente causa.
Que su padre MAURO TORRES TORRES al fallecer deja como bien sucesoral y unos derechos en comunidad sobre un lote de terreno de propiedad privado, ubicado en la Urbanización Simon Bolívar de la población de Biscucuy del Estado portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta que une los puntos P4 Y P1, con una distancia de SESENTA METROS (60,00 MTS), ESTE: Partiendo del punto P1, a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de NOVENTA METROS (90,000 MTS), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon de Lairet. SUR: Partiendo del punto P2, a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noroeste de 90º y a una distancia de SESENTA METROS (60,00 MTRS), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon de Lairet, y OESTE: Partiendo de un punto P3, a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por u rumbo norte franco y a una distancia de NOVENTA METROS (90.00 MTS), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon de Lairet.
Que en el lote de terreno cada comunero tiene una superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 M2), y le pertenecía a su padre según consta en documentos debidamente registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotad bajo el Nº 49, folios 99/103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, como se evidencia copia certificada marcada con la letra “C” que corre en los folios 8 al 32 del expediente del 15510 antes mencionado.
Que en este lote de terreno su padre construyó a sus propias expensas unas bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar, con las siguientes características: primer nivel: un local comercial con baño y dos portones y un segundo nivel: una vivienda de tres habitaciones, recibo, comedor, baño y lavadero. PLANTA ALTA: dos habitaciones, sala comedor, cocina – comedor baño y lavadero, que es el objeto de controversia en la presente causa.
Que tantos los derechos y la posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurias antes mencionadas le corresponden, por cuanto su padre no deja otros herederos, tal como se puede evidenciar en el acta de defunción, inserta en el tomo 1, folio 114, fte Nº 224 de los libros de registro de actas de defunciones llevadas por la oficina del registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual corre copia certificada en el folio 34 del expediente antes mencionado.
Que en el momento que su padre muere tenia la posesión del inmueble, teniendo como lugar de su residencia, luego un sobrino de su padre de nombre RICHAR ARAUJO, comienza a ocupar la mencionada vivienda, una vez que hubo por parte del Tribunal la declaración de su filiación paterna, le pedió que desocupara la casa, porque la necesitaba poseerla en virtud de que tiene una familia, conformada por tres hijos menores y no tiene otra vivienda, en este sentido, le manifestó que le diera una prorroga mientras conseguía otra vivienda, hasta que paso cierto tiempo y le comunica que la había desocupado que la casa había quedado sola.
Que luego en fecha 22 de junio de 2008, entró al inmueble de manera pacifica, comienza a poseerla, pero se sorprende que el día siguiente llega uno de sus tíos, MAXIMO TORRES TORRES, con un grupo de policías manifestándole que yo le había invadido la vivienda, que por favor se la desocupara que era su propiedad debido a que se la había comprado a su abuela, que ella era una invasora.
Que frente a esta situación medió con la policía mostrándoles unas copias certificadas de la sentencia de la declaración de su filiación paterna, que le acredita sus derechos en la sucesión de su padre y les manifestó que le sorprendía que su abuela haya vendido algo que no es de su propiedad, el jefe de la comisión policial, manifestó que este era un problema que había que resolverlo por ante un Tribunal competente.
Que al momento de tomar posesión del referido inmueble no contaba con los servicios básicos tales como el agua y luz, en virtud de que el servicio de electricidad estaba suspendido por falta de pago y el servicio de agua por falta de mantenimiento, encontrándose en total abandono.
Que siendo así las cosas, se dirigió al registrador inmobiliario del municipio Sucre, para revisar si efectivamente se había realizado la venta a la cual hacia referencia su tío MAXIMO TORRES TORRES, y en efecto su abuela MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, le hizo la venta a su hijo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.00), quedando registrada e los libros bajo el Nº 172, folios: 1 al 3, Tomo: cuarto, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 29 de agosto de 2007.
Que la referida venta que se realizó sin el consentimiento de la querellada, por un precio irrisorio a sabiendas que había sido vencido en el juicio de inquisición de paternidad.
Que en virtud de la relación parental que existe entre la vendedora y el comprador, es decir, madre e hijo, ambos conociendo su cualidad de heredera en los derechos del referido bien, tanto de la propiedad como la posesión y aunado a que la venta se a realizado con fecha posterior a la sentencia que declara su filiación paterna con el mencionado difunto, se puede evidenciar que ambos actuaron de mala fe, de manera fraudulenta y abusiva en detrimentos de sus derechos.
Que el mencionado documento de compra venta, no quedo establecido su consentimiento por ser propietaria de los derechos y las bienhechurias dadas en ventas, las cuales fueron propiedad de su difunto padre, pues esta viciado de nulidad absoluta por la ausencia de unos de los elementos necesarios para la existencia del contrato, señalados en el Articulo 1.141 del Código Civil.
Que estas circunstancias le dan derecho a ejercer acciones en protección de sus derechos, como en efecto, el día 09 de julio de 2008, ejerció una acción de nulidad de la referida venta ante los Tribunales de Justicia la cual fue admitida, como se puede evidenciar en el expediente Nº 15.510, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Que solicitó por ante el Tribunal de la causa, una medida preventiva, la cual fue otorgada como se pude observar en la copia certificada del cuaderno de medidas, en el cual se encuentra anexo en el expediente de la causa interdictal.
Que por las consideraciones planteadas, rechaza, niega y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la querella interdictal planteada en su contra.
Que niega, rechaza, y contradice, que el día 22 de junio de 2008, en compañía de otros ciudadanos haya ingresado de manera violenta al referido inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MAXIMO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 4.962.594, haya tomado posesión legitima, pacifica, publica y notaria.
Que no puede haber una posesión legítima cuando la propiedad se haya obtenido mediante actos fraudulentos, como lo es el presente caso.
Que niega y rechaza, lo manifestado por el querellante de que haya ejercido violencia contra personas que habitan en la parte baja del referido inmueble.
Que niega y rechaza y contradice, que el inmueble haya habido objetos pertenecientes al ciudadano MAXIMO TORRES TORRES.
Que rechaza, niega y contradice, que haya violado el derecho de propiedad.
Que por tales razones se opone a la medida de secuestro ejecutada y solicita que sea revisada por cuanto considera que se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 49 de Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
Que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar con todos lo pronunciamiento de Ley.

JORGE AZUAJE CHINCHILLA, en su escrito libelar, alego lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en su totalidad los hechos por no ser ciertos, pues miente la parte actora en su libelo de demanda.
Que salta a la vista la improcedencia de la presente querella en su contra, pues en primer lugar, es totalmente falso que en el día y la hora señalada por la parte actora, haya despojado al ciudadano MAXIMO TORRES TORRES de la posesión del inmueble que alega es poseedor.
Que conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio, toda vez que, el querellante expone en su libelo que es la ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, la que materializa el supuesto despojo, y que ha intentado ante los cuerpos policiales que dicha ciudadana desista voluntariamente de su acción arbitraria, es decir, en ningún momento, y así se puede observar de una simple lectura de la querella, se le menciona como autor del supuesto despojo.
Que en el supuesto negado, los actos que se le imputan a mi representado son de perturbación y no de desposesión, por lo que mal puede pedírsele a mi representado que restituya algo que nunca a despojado.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que es de conocimiento de los profesionales del derecho que, dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenta en la realidad, y que tiene que ser conocido por un órgano de administración de justicia para su conocimiento, tramitación o sustanciación y decisión; estos son el INTERDICTO RESTITUTORIO y el INTERDICTO DE AMPARO, ambos interdictos, aun cuando presentan un procedimiento idéntico, no obstante se diferencia marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal. Equivale a decir esto, que el Interdicto Restitutorio tiene su base legal en lo establecido en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Que esas normas, se evidencia que los requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual de la parte demandante sobre la cosa, que esta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que el demandante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa, siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.
Que por el contrarío, en el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legitima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por mas de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Asimismo, la doctrina que el Interdicto de Restitución de la Posesión es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción.
Que en cambio, la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legitimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Que en el caso en concreto se observa como se confunde, lo que es un Interdicto por Despojo o Restitución con el Interdicto de Amparo, pues señala expresamente a la ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, como quien supuestamente lo desposeyó, a su persona y al ciudadano JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA como involucrados, (apelativo del querellante) pues repito, en ningún momento mi representado ha poseído el bien inmueble objeto de la controversia.
Que todas la situaciones anteriormente anotadas crean una confusión en la presente causa, en cuanto a cual fue la acción que se intenta contra mi representado, lo que evidencia que la acción fue intentada no cumpliendo con las causales que se exigen para su ejercicio, tal como se prevé el Articulo 346, Ordinal 11º del Código Civil, evidentemente contrariando las disposiciones generales que regula a los Interdictos Posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 783 del Código Civil), por lo que solicita a este Tribunal declare INADMISIBLE la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:

Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los Artículos 429, 431, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y merito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

DOCUMENTALES:

• Original de Documento de Compraventa (Folio 7 al 9) debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 29 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, del tercer trimestre de 2007, mediante el cual MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES vendió a MAXIMO TORRES TORRES, todos los derechos sucesorales, que poseía la primera, sobre el inmueble objeto de la presente controversia; el cual por tratarse de un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Justificativo de testigos (Folio 10 al 14), evacuados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 27-06-2008, donde se constan las testifícales de los ciudadanos NAYIBIS MARIELYS FERNANDEZ HERNÁNDEZ y LEONARDO JOSE MORILLO MOLERO; instrumento que, si bien es cierto, constituyó al inicio de este procedimiento, junto con los demás recaudos acompañados al escrito libelar, un indicio para la admisión de la demandada y el decreto de la medida cautelar de secuestro; no obstante, dichas declaraciones no fueron ratificadas dentro del lapso probatorio, por los que a los efectos del fondo del presente asunto esta Juzgadora no les confiere valor probatorio. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• NAYIBIS MARIELYS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ MORILLO MOLERO (Folios 22 al 23 segunda pieza), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

• JOSÉ JORGE MORÓN (Folios 35 al 38 segunda pieza), quien fue interrogado por la parte actora en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Máximo Torres. CONTESTÓ: si, lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el señor Máximo Torres Torres ocupaba de manera pacifica publica y notoria la casa que le compró a la señor María Mercedes Torres Torres de Torres, ubicada en la urbanización Simón Bolívar de este Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ubicada en la segunda entrada viniendo de Guanare hacia Biscucuy. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta porque lo conozco a el desde hace mucho tiempo y esa noche, ese día de los acontecimientos yo estuve hay en la casa de el en la mañana del día lunes del dos mil ocho y nos dimos cuenta que la casa estaba haciendo ubicada por tres señoras de nombre Evelin y Jorge Azuaje y Juan de Dios. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la casa de Máximo Torres situada en la urbanización Bolívar fue invadida en la madrugada del día lunes 22 de junio del 2008 por varias personas en las que se encontraba la ciudadana Evelin del Valle Torres, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTO: Si me consta, porque ese día en la mañana varios amigos míos estábamos trabajando cerca y fuimos hasta allá hasta la casa y vimos que la puerta estaba violentada y los candados torcidos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la puerta de entrada de la casa que fue invadida al señor Máximo Torres situada en la urbanización Simón Bolívar fueron violentadas de manera arbitraria. CONTESTO: Si, me consta porque ese día nosotros fuimos a ver que era lo que estaba pasando haya y nos dimos cuenta que la puerta estaba violentada y dentro de la casa había tres personas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que la casa del señor Máximo Torres fue Invadida por la personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Como dije antes ese día nosotros pasamos por ahí y se encontraban esas tres personas dentro de la casa. SEXTA PREGUNTA: De conformidad con sus respuestas diga el testigo donde se encontraban esas personas de nombre Evelyn del Valle, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla el día que interrumpieron violentamente dentro de la casa propiedad del señor Máximo Torres el día lunes 22 de Junio del 2008. CONTESTÓ: Como vuelvo y repito esas personas estaban dentro de las casa que fue invadidas por ellos mismos. Cesaron las preguntas. Y al ser repreguntado por la codemandada EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE respondió. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar tenía su residencia el ciudadano Máximo Torres al momento de los hechos antes mencionados. CONTESTÓ: Yo tengo entendido que el estaba en la casa de el, que fue invadida esa noche. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene amistad intima con el ciudadano Máximo Torres. CONTESTÓ: No señora no tengo, solamente estoy atestiguando lo que pasó el día de los hechos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señor Mercedes Torres. CONTESTÓ: La conozca solamente de pura vista de trato con ella nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la sabe y le consta si la señora Mercedes Torres es la madre de Máximo Torres. En este estado la Apodera Judicial de la parte actora abogada Marili Bustamante Placencio, se opone a que el testigo no responda la pregunta porque considero que la misma no tiene relación con los hechos que se están debatiendo en el interrogatorio. En este estado la Juez ordena que responda la pregunta. CONTESTÓ: Si, me consta es la madre. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha fue invadida la casa del ciudadano Máximo Torres y quienes invadieron. CONTESTÓ: El 22 de junio del 2008 y la invadieron Evelin del Valle Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar se encontraba en el momento que fue invadida la mencionada vivienda. CONTESTÓ: Yo estaba en ese momento en mi casa porque fue de dos a tres de la mañana, porque yo me di cuenta fue como a las siete. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar tiene su residencia. CONTESTÓ: Mi residencia en el Rosal, por el cementerio nuevo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la puerta de la vivienda a la cual se hizo referencia anteriormente fueron violentada arbitrariamente. CONTESTÓ: Me consta porque ese día en la mañana fuimos hasta la casa del señor Máximo y vimos que los candados estaban torcidos y las puertas y las puertas estaban torcidas y las cerraduras estaban torcidas también. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, que personas se encontraban en la vivienda en el momento en que usted hizo presencia. CONTESTÓ: Se encontraban Evelyn del Valle, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Juan Gudiño, Evelyn Torres y Jorge Azuaje. CONTESTÓ: Solamente lo conozco de vista mas nada. Cesaron las preguntas. Repreguntado Por el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró de lo sucedido el día lunes 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Yo me enteré a las siete de la mañana el día lunes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de que manera se enteró de lo sucedido el día lunes 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Me entere porque ese día, incluso esa noche hubo un tiroteo en Tachito y todavía en la mañana cuando yo baje había mucho comentario de la gente que había invadido una casa y me acerquen hasta haya. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba a las 2 de la madrugada el 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Me encontraba en mi casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: Si lo conozco de vista porque el tiene una tienda al lado del puente. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de las personas que se encontraban dentro de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres el 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Evelyn del Valle Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si subió a constatar que en la parte alta de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres se encontraba el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: Yo lo vi de la parte de abajo. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla estaba dentro de la referida vivienda. CONTESTÓ: Me consta porque yo lo vi. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene amistad con el ciudadano Máximo Torres Torres. CONTESTÓ: No en lo absoluto solamente lo conozco de vista así. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este proceso. CONTESTÓ: No, solamente el que salga favorecido en el proceso. Cesaron las preguntas.

• RUFO CARMONA VÁSQUEZ (Folios 39 al 41 segunda pieza), quien al ser interrogado por la parte actora, respondió: PRIMERA: Diga usted, si conoce al señor Máximo Torres. CONTESTÓ: Conocido nada más. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el señor Máximo Torres Torres ocupaba de manera pacifica publica y notoria la casa que le compró a la señor María Mercedes Torres, ubicada en la urbanización Simón Bolívar de este Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la segunda entrada viniendo de Guanare hacia Biscucuy. CONTESTÓ: Si la ocupa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la casa de Máximo Torres, situada en la urbanización Simón Bolívar fue invadida en la madrugada del día lunes 22 de junio del 2008 por varias personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Porque nosotros íbamos a trabajar donde el señor Genaro y escuchamos el laborinto de haya de la gente esa porque había bastante gente en la calle y nos acercamos nosotros también. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la puerta de la entrada de la casa propiedad del señor Máximo Torres fue invadida o dañadas las puertas. CONTESTÓ: La habían torcido las puertas, los candados los había trozados abajo había un candado y lo habían trozado. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que la casa del señor Máximo Torres fue invadida por las personas de nombre Evelyn del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Montilla. CONTESTÓ: Si fueron violadas porque haya los vimos a ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Máximo Torres ocupaba la casa de manera pacifica antes de la invasión de la misma. CONTESTÓ: Si la ocupaba. Cesaron las preguntas. Y al ser repreguntado por la codemandada Evelyn del Valle Torres, contestó en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde tenia la residencia el ciudadano Máximo Torres al momento en que ocurrieron los hechos, es decir la invasión de la casa que le vendió la señora Mercedes Torres a Máximo Torres. CONTESTÓ: En la urbanización simón Bolívar por la segunda entrada viniendo de Guanare para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés legítimo en la que resulta del presente juicio salga a favor del ciudadano Máximo Torres. CONTESTÓ: No tengo Interés. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar se encontraba en el momento en que ocurrió la invasión de la casa antes mencionada. CONTESTÓ: Donde Genaro donde íbamos a trabajar escuchamos la bulla y nos fuimos para haya. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, el día y la hora en que ocurrió la invasión de la casa y quienes invadieron. CONTESTÓ: Ese fue a las 3 de la mañana el día 23 de junio del 2008, se me olvida el nombre de esos señores. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando el ciudadano Máximo ocupaba la vivienda antes mencionada. CONTESTÓ: Hacía como un año más antes. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien ocupaba la casa invadida antes del señor Máximo Torres. CONTESTÓ: El hermano de el. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora Evelyn Torres. CONTESTÓ: La he visto, pero conocida conocida no. Cesaron las preguntas. Repreguntado por el codemandado Jorge Azuaje Chinchilla, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba a las dos de la madrugada el día 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Donde Genaro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta de donde se encontraba a las dos de la madrugada del día 22 de junio de 2008. CONTESTÓ: Donde Genaro. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró de los hechos acontecidos en la madrugada del día 22 de junio de 2008. CONTESTÓ: Porque oímos la bulla para haya donde estaba invadiendo CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección de la vivienda del ciudadano Máximo Torres Torres la cual fue invadida. CONTESTÓ: En la segunda entrada llegando de Guanare para acá. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la madrugada del 22 de junio del año 2008 se encontraba cerca de la casa del ciudadano Máximo Torres Torres. CONTESTÓ: Me encontraba cerca donde Genaro y como escuchamos la bulla nos acercamos hacia haya. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de las personas que invadieron la casa del ciudadano Máximo Torres la madrugada del 22 de junio del 2008. CONTESTÓ: Evelyn Torres y el de los carricitos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien se encontraba en la parte alta de la mencionada vivienda en el momento que el se acercó a observar lo sucedido. CONTESTÓ: Hay estaba una gente arriba en la parte de arriba. NOVENA REPREGUNTA: Indique el testigo el nombre de las personas que se encontraban en la parte alta de la referida vivienda. CONTESTÓ: Yo no lo conozco bien, pero dice que se llama Evelin Torres y el otro que vive en los carricitos y el otro se me olvida el nombre. DÉCIMA REPREGUNTA: Indique el testigo si sabe en donde habita el ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla. CONTESTÓ: En los carricitos. Cesaron las preguntas.

En cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial, este Tribunal se pronunciara más adelante.

• Inspección Judicial (Folios 46 al 49 segunda pieza), evacuada en los siguientes términos: “el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, segunda entrada de esta Población de Biscucuy, Municipio sucre del Estado Portuguesa, con el objeto de dar cumplimiento a la comisión Nº 1549/09, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la cual consiste en la practica de una Inspección Judicial solicitada por el ciudadano: Máximo Torres Torres, estando presente su Apoderado Judicial Abogado: Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71953. Presente en el acto la Abogado: Katiuska Reina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.367, en su carácter de apoderada del codemandado: Jorge Azuaje Chichilla. Presente igualmente la ciudadana Marielby Del Carmen Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.951, en su carácter de agente custodia del Tribunal. El Tribunal procede a notificar a la ciudadana: Evelyn Del Valle Torres Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.811, de la misión del Tribunal. A continuación el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares. Primero: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente Inspección, se encuentran ocupando en la parte alta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, la ciudadana notificada previamente y sus tres (3) niños. Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia como se mencionó en el particular primero de la señora: Evelyn Torres y sus tres (3) niños. Tercero: El Tribunal deja constancia de que las llaves de la cerradura de la puerta principal, no corresponden con las que posee el ciudadano: Máximo Torres. Cuarto: El Tribunal deja constancia, que la cerradura no se encuentra violentada para el momento de la práctica de esta Inspección, observándose una (1) soldadura en la parte superior de la cerradura. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el bien objeto de la querella y su ubicación. Así se establece.



PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

DOCUMENTAL:



• Copia Certificada del expediente Nº 15.510 (Folios 72 al 151), contentivo del proceso que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue TORRES AZUAJE EVELYN DEL VALLE contra TORRES DE TORRES MARÍA MERCEDES y TORRES TORRES MAXIMO, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, ejerciéndose tal pretensión de nulidad de asiento registral contra el documento que le acredita la propiedad al demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio. En dicho expediente también se encuentra anexo copia certificada del la sentencia de Primera Instancia y de la Alzada mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de filiación paterna (inquisición de paternidad) incoada por EVELYN DEL VALLE AZUAJE contra MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, en su condición de madre legitima del causante MAURO TORRES TORRES. Consta, igualmente copia de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 49, folios 99/103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, de donde se desprende que el causante Mauro Torres Torres, tenía derechos en comunidad sobre un lote de terreno propiedad privada ubicado en la urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa. Asimismo, consta copia de acta de nacimiento de la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, con la respectiva nota marginal de la sentencia que declaro con lugar el juicio de inquisición de paternidad. Instrumentos estos, que al tratarse de documentos públicos, al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIAL:


• BENEDICTO GRATEROL y JUANA LUCIA RIVERO (Folios 43 al 44), quienes en la oportunidad fijada para evacuar su declaración, no comparecieron, por tal razón se desechan. Así se establece.


PUNTO PREVIO:

PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL QUERELLADO JORGE AZUAJE CHINCHILLA

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por el querellado AZUAJE CHINCHILLA JORGE, en su contestación de la demanda, referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
En tal sentido alegó el querellado que conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio, toda vez que, el querellante expone en su libelo que es la ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES AZUAJE, la que materializa el supuesto despojo, y que ha intentado ante los Cuerpos Policiales que dicha ciudadana desista voluntariamente de su acción arbitraria, es decir, en ningún momento, y así se puede observar de una simple lectura de la querella, se le menciona como autor del supuesto despojo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, ha señalado:


“Omissis”

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:


Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

“Omissis”

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.


De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico: legitimación pasiva se refiere la persona contra quien se ejercita la acción. En consecuencia, si la relación sustancial afecta a dos o mas sujetos de derecho entonces estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo indispensable su llamado a la causa o al debate sustantivo, es decir, que deben ser llamados todos los sujetos al juicio, para así integrar debidamente el contradictorio, pues esa cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos los que la integran.
En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado y Negritas del Tribunal)

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar que según el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año contado a partir del despojo, debiendo el querellante determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente.-
En el presente caso, de acuerdo con lo expresado por el querellante en su escrito libelar, quien ocupa el inmueble desde la fecha en que ocurrió el presunto despojo, es la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, afirmando igualmente el querellante, que dicha ciudadana, para el momento en que ocurrió el presunto despojo, se encontraba acompañada de diferentes personas, entre ellos, el codemandado JORGE AZUAJE CHINCHILLA. Es decir, que de acuerdo a lo que se infiere de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, dicho ciudadano actuó como presunto colaborador material del supuesto despojo en beneficio de otra; en tal sentido conforme lo señalado por la doctrina sólo se considera responsable al autor intelectual del despojo y no al material quien resulta ser simplemente un mero instrumento para consumar el despojo, es decir, que la legitimación pasiva restitutoria se atribuye al que valiéndose de la obra material de otro modifica o hace modificar el estado actual de la cosa en violación del goce ajeno y en cuyo interés se ha ejecutado el despojo con lo cual se evitan complicadas averiguaciones. (Cfr. Pietro Castro, Leonardo: Derecho Procesal Civil. Vol. II); criterio doctrinal que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, en consecuencia, declara la falta de cualidad pasiva del codemandado JORGE AZUAJE CHICHILLA para sostener el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01691, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual reitera el criterio sostenido en sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004; sostiene el criterio del carácter de eminente orden publico que reviste la cualidad de las partes en el proceso, a tal efecto en los referidos fallos, deja asentado, lo siguiente:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)”(omisis)…”.

Por su parte, y a los fines de abundar en la procedencia del pronunciamiento de oficio por parte del Juez o Jueza sobre la falta de cualidad o interés de las partes en el proceso, considera preciso esta juzgadora trae a colación la sentencia Nº 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expreso:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas y las hace suyas para aplicarlas al presente caso; en consecuencia, a pesar de que el codemandado GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS, no alegó su falta de cualidad en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia con marcada claridad que la situación del mencionado codemandado en la presente causa, es la misma del codemandado JORGE AZUAJE CHICHILLA, quien si alegó su falta de cualidad y declarada procedente por esta Juzgadora tal defensa.
En este orden de ideas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, y dado que la situación de hecho en la presente causa del codemandado GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS, se subsume perfectamente en la misma situación del codemandado JORGE AZUAJE CHINCHILLA, esta Juzgadora declara de oficio la falta de cualidad pasiva del codemandado GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS para sostener el presente juicio, ello en virtud de los mismos razonamientos y argumentos planteados anteriormente en los mismos términos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.


TERCERO: DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS.


Respecto de la confesión ficta del codemandado GUDIÑO MONTILLA JUAN DE DIOS, alegada por la parte querellante en la oportunidad de presentar los alegatos, la misma debe forzosamente ser desechada en virtud de haberse declarado de oficio la falta de cualidad pasiva de éste para sostener el presente juicio; razón por la cual este Tribunal no entrará a analizar los presupuestos de tal institución procesal. Así se establece.
Resuelto los puntos previos en los términos expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo en la presente controversia en los siguientes términos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la parte querellante se le restituya en la posesión de unas bienhechurías constituidas por el Segundo Nivel de una casa de habitación familiar que se encuentra construidas sobre un lote de terreno propiedad privada, ubicado en la urbanización Simón Bolívar, en la tercera entrada, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, casa sin numero, a 150 mts de la carretera nacional, aproximadamente, cuyos linderos se especificaron ut supra; alegando que en la madrugada del día Lunes, 22 de junio de 2008, siendo las 2:00am, aproximadamente, una ciudadana de nombre EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, acompañada de varias personas adultas, donde se encuentran involucrados los ciudadanos JORGE AZUAJE CHINCGILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA y menores de edad, cuando el hoy aquí querellante se encontraba ausente del referido inmueble, ingresaron de manera violenta en la segunda planta del mismo, penetrando por la puerta que comunica la misma desde la parte baja del inmueble. Que con tal accionar expresado, por parte de la ciudadana EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, se ha producido el despojo de la posesión legitima, pacifica, publica y notoria que venía ejerciendo el querellante y lesionando el sagrado derecho de propiedad, que comprende el derecho de usar, gozar y disponer libremente de la cosa.
Por su parte la querellada, alegó que tantos los derechos y la posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurías, objeto de este proceso le pertenecen, por haberlas adquirido por herencia de su padre. Que en el momento que su padre muere tenia la posesión del inmueble, teniendo como lugar de su residencia, luego un sobrino de su padre de nombre RICHAR ARAUJO, comienza a ocupar la mencionada vivienda, una vez que hubo por parte del Tribunal la declaración de su filiación paterna, le pedió que desocupara la casa, porque la necesitaba poseerla en virtud de que tiene una familia, conformada por tres hijos menores y no tiene otra vivienda, en este sentido, él le manifestó que le diera una prorroga mientras conseguía otra vivienda, hasta que paso cierto tiempo y le comunica que la había desocupado que la casa había quedado sola. Que en fecha 22 de junio de 2008, entró al inmueble de manera pacifica, comienza a poseerla, pero se sorprende que el día siguiente llega uno de sus tíos, MAXIMO TORRES TORRES, con un grupo de policías manifestándole que le había invadido la vivienda, que por favor se la desocupara que era su propiedad debido a que se la había comprado a su abuela, que ella era una invasora. Que frente a esta situación medió con la policía mostrándoles unas copias certificadas de la sentencia de la declaración de su filiación paterna, que le acredita sus derechos en la sucesión de su padre y les manifestó que le sorprendía que su abuela haya vendido algo que no es de su propiedad, el jefe de la comisión policial, manifestó que este era un problema que había que resolverlo por ante un Tribunal competente. Que al momento de tomar posesión del referido inmueble no contaba con los servicios básicos tales como el agua y luz, en virtud de que el servicio de electricidad estaba suspendido por falta de pago y el servicio de agua por falta de mantenimiento, encontrándose en total abandono. Que siendo así las cosas, se dirigió al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, para revisar si efectivamente se había realizado la venta a la cual hacia referencia su tío MAXIMO TORRES TORRES, y en efecto su abuela MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, le hizo la venta a su hijo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedando registrada e los libros bajo el Nº 172, folios: 1 al 3, Tomo: cuarto, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 29 de agosto de 2007. Que la referida venta que se realizó sin el consentimiento de la querellada, por un precio irrisorio a sabiendas que había sido vencido en el juicio de inquisición de paternidad. Que en virtud de la relación parental que existe entre la vendedora y el comprador, es decir, madre e hijo, ambos conociendo su cualidad de heredera en los derechos del referido bien, tanto de la propiedad como la posesión y aunado a que la venta se a realizado con fecha posterior a la sentencia que declara su filiación paterna con el mencionado difunto, se puede evidenciar que ambos actuaron de mala fe, de manera fraudulenta y abusiva en detrimentos de sus derechos. Que el mencionado documento de compra venta, no quedo establecido su consentimiento por ser propietaria de los derechos y las bienhechurías dadas en ventas, las cuales fueron propiedad de su difunto padre, pues esta viciado de nulidad absoluta por la ausencia de unos de los elementos necesarios para la existencia del contrato, señalados en el Articulo 1.141 del Código Civil. Que estas circunstancias le dan derecho a ejercer acciones en protección de sus derechos, como en efecto, el día 09 de julio de 2008, ejerció una acción de nulidad de la referida venta ante los tribunales de justicia la cual fue admitida, como se puede evidenciar en el expediente Nº 15.510, llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Que solicitó por ante el Tribunal de la causa, una medida preventiva, la cual fue otorgada como se pude observar en la copia certificada del cuaderno de medidas el cual se encuentra anexo en el expediente de la causa Interdictal.
Tanto la parte querellante como la querellada EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, presentaron escritos de alegatos, mediante los cuales hicieron énfasis en los argumentos y alegatos formulados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de demanda, entre otras defensas que ya fueron resueltas en los respectivos puntos previos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal adminicular las pruebas analizas y revestidas de su debido valor para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. En la presente causa es necesario que la querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.
2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.
3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.
4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo
5. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, la demandante tiene la carga de probar el despojo, demostrar la posesión actual y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal; respecto del tercer elemento, esta plenamente verificado y no es un hecho controvertido, ello se evidencia de las mismas afirmaciones de las partes y de los recaudos acompañados tanto con la demanda como con la contestación; en cuanto a los otros dos, la parte actora acompaño justificativo de testigo cursante del folio 10 al 14, el cual este Tribunal desechó por tratarse de una prueba preconstituida que necesariamente tenia que haber sido ratificada en el Iter Procedimental, a los efectos del contradictorio y al control de la prueba, cuestión que no se realizó ya que a pesar que promovió los testigos para la ratificación, éstos no comparecieron.
En cuanto al valor probatorio de las testimoniales promovidas y evacuadas, cuyas declaraciones se transcribieron ut supra, este Tribunal observa: respecto de la declaración del testigo JOSE JORGE MORON, en la respuesta dada a la Novena repregunta, cuando le preguntan si tiene algún interés en este proceso , responde “No, solamente el que salga favorecido en el proceso”, de lo que infiere esta Juzgadora que el testigo esta incurso en una de las causas de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, tener interés; razón por la cual éste Tribunal no le confiere valor probatorio y desecha dicha declaración testimonial. Así se declara.
En cuanto al valor probatorio de la declaración del testigo RUFO CARMONA VASQUEZ, ut supra transcrita, observa quien Juzga, que a la Cuarta repregunta, relativa a la fecha en que ocurrió la presunta y quienes la perpetraron, responde que el mismo ocurrió el día 23 de junio de 2008, lo cual se contradice con la fecha señalada por el querellante, quien afirma que fue el día 22 del mismo mes y año; en cuanto a quienes lo perpetraron, responde, que “se m olvida el nombre de esos señores”. Aunado a ello en la Quinta repregunta, relativa a desde cuando el ciudadano MAXIMO TORRES, ocupaba la vivienda objeto de este juicio, responde “hacia como un año más antes”, es evidente que el año antes al que se refiere el testigo, tiene como punto de partida el 23 de junio de 2008, la cual fue la fecha aportada por el testigo en la respuesta a la repregunta anterior; lo cual también se contradice con lo afirmado por el querellante en su escrito libelar, el cual afirma que desde el 29 de agosto de 2007, venía ejerciendo la posesión del inmueble hasta el 22 de junio de 2008, cuando presuntamente fue despojado; también se observa, del contenido del acta de declaración testimonial, que este testigo, específicamente en la Octava y Novena repregunta, que no tiene claridad respecto de las personas que se encontraban en vivienda luego de ocurrido el presunto despojo, manifestando no conocerlas bien, es decir que a pesar de que el testigo afirma conocer al querellante, sin embargo se desprende del contenido de su declaración que no conoce a las personas que presuntamente despojaron de la vivienda a demandante; en virtud de lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial, ya que las afirmaciones del testigo contradicen algunas de las afirmaciones del querellante, aunado a ello, el testigo no tiene un conocimiento claro respectos de los hechos objeto de la prueba, ni de los sujetos participantes en los mismo. Así se declara.
Así las cosas, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento quedaron demostrados dos de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, como lo son, la ocurrencia del despojo y el hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora en este caso la querellante tenía la carga de probar de manera concurrente todos los requisitos antes señalados, es decir, al faltar uno de ellos hace improcedente la acción, en el caso planteado la accionante no demostró los elementos de procedibilidad, como son el despojo, la posesión actual sobre el inmueble objeto de la controversia, y si bien es cierto que fue interpuesta dentro del año, no probo sus afirmaciones de hecho durante el contradictorio y la concurrencia de los mismos, en consecuencia con fundamento en lo antes expuestos y todos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la querellante debe declararse improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio del codemandado JORGE AZUAJE CHINCHILLA, propuesta por éste como defensa de fondo.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio del codemandado JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, declarada de oficio por este Tribunal.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano TORRES TORRES MÁXIMO, contra la ciudadana TORRES AZUAJE EVELYN DEL VALLE, plenamente identificada en la narrativa de esta sentencia.
Se deja sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa en aplicación del Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve (03-12-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.