REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA



EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000374.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARLENIS MUJICA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.466.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LODYRENZA MENDOZA y JOSE LORENZO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.827 y 83.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma personal COMERCIAL “EL NEGRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 60, tomo 15-B.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada ELIZABETH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL


Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Marlenis Mujica Jiménez, asistida por la profesional del Derecho Lodyrenza Jiménez Mendoza, en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 01 de junio de 2009, por no haberse llenado en el mismo el requisito previsto en el ordinal 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, la representación judicial de la parte demandante consignó subsanación del escrito libelar en fecha 15 de junio de 2009, la cual fue admitida por el Juez sustanciador el día 16 de junio de los corrientes. En tal sentido, se dió inicio a la audiencia preliminar el 12 de agosto del 2009, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada, fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, celebrándose en fecha 30 de septiembre de 2009 la prolongación de la misma, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante e incompareció la parte demandada, ordenándose consecuencialmente agregar las pruebas consignadas por las partes y otorgándole a la accionada la oportunidad de contestar la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.
Ahora bien, vencido el mencionado lapso legal, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda se remitió el presente expediente a las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por esta instancia en fecha 09 de octubre de 2009, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 30 de noviembre de 2009, a las 02:00 p.m, a la cual compareció únicamente la parte demandante, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante en su escrito libelar que inició sus labores en fecha 15 de agosto de 2007, desempeñándose con el cargo de cocinera durante todo el tiempo que laboró en la firma personal Comercial “El Negro”. Así mismo, señala que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. o de 04:00 p.m a 12:00 a.m., de lunes a domingo en semanas rotativas, es decir, una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Continua manifestando que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se efectuó el convenimiento por el patrono comprometiéndose a reenganchar a la trabajadora y a pagar los salarios caídos, lo cual incumplió el empleador, tomándose en consecuencia como fecha de culminación de la relación de trabajo el 19 de febrero de 2009.
Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, decretó la presunción de admisión de los hechos, más sin embargo, le otorgó la oportunidad de contestar la demanda en el lapso establecido en el articulo 135 eiusdem de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia numero 1800 emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2006.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no solo incomparecio a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia oral y pública, por lo que evidentemente no ejerció el control de las pruebas promovidas por la parte demandante, más sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral- esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas sino que pertenecen al proceso mismo de donde se deduce que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso, y además de ello que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos- considera quien Juzga que es imperativo extraer del análisis del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales, los elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones de la ciudadana Rosa Marlenis Mujica Jiménez.

En este sentido, antes de iniciar con el análisis de los medios probatorios y hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es para quien suscribe de relevante importancia hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual conlleva, según el precepto legal mencionado, a una sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, así como tampoco haber presentado su escrito de contestación de demanda, la misma no pudo ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, no obstante, este hecho no significa en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que este desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a esta institución procesal:

…En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.. (Victor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, nulidad de los artículo 131, 135 y 151 LOPTRA)

Así pues, conforme a lo expuesto, habida cuenta la confesión de la demandada, deben tenerse como ciertos todos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, mas sin embargo, el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja la posibilidad que los elementos no negados y que deberían tomarse como admitidos en principio puedan ser desvirtuados por los elementos probatorios que constan en el proceso, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la confesión incurrida por la firma personal demandada, en todos los casos, siempre que el petitorio de la parte actora sea conforme a derecho, no siendo la negligencia del demandado basamento para que el aplicador de justicia declare a lugar lo indicado en el escrito libelar, ignorando la verdad procesal.


V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
La parte demandante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Joel Gómez, María Rodríguez y Noelia Lozada este Tribunal, los cuales no asistieron a la audiencia oral pública para su evacuación, por lo que, ante la carencia de este medio promovido, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.
Fue promovida marcada “B” acta de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, la cual fue igualmente promovida por la parte demandada, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativa, del que se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, así como el reconocimiento tácito de la demandada respecto al despido de la trabajadora.
La parte demandada promovió providencia administrativa mediante la cual se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, desprendiéndose de ella la procedencia de la petición de la accionante respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo y los salarios caídos.
Los recibos de pago promovidos, lo cuales corren insertos a los folios 41 al 45 son desechados del proceso por impertinentes.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados los medios probatorios aportados por las partes, ha verificado quien decide que no fueron desvirtuados de modo alguno los argumentos esgrimidos por la parte accionante, por lo que en razón de la confesión de la parte demandada -dada la conducta procesal por esta desplegada- se deben tener como ciertos los siguientes hechos expuestos por la parte demandante:
• La existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes
• Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El despido injustificado del cual fue objeto la demandante.
• El cargo de cocinera desempeñado por la trabajadora.
• El salario devengado de Bs. 33,33 diarios
• La jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 am a 4:00 p.m. y de
4:00 p.m. a 12:00 m en semanas rotativas.

Ahora bien, pasa seguidamente a establecer quien suscribe el fallo, la conformidad en derecho de la petición de la ciudadana Rosa Marlene Mujica Jiménez ya que se debe de verificar si los hechos alegados acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la parte actora, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la actora.

Determinada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la demandante y la demandada, y no existiendo a los autos prueba alguna respecto al pago o cumplimiento de los beneficios derivados de la relación de trabajo, debe inexorablemente declararse la procedencia de los conceptos referidos a la prestación de antigüedad y los intereses generados por esta de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2007-2008, así como de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados y de las utilidades de los ejercicios económicos 2007 y 2008.

Por otra parte, siendo un hecho cierto el despido de la trabajadora, procede en derecho las indemnizaciones derivadas de este hecho así como el pago de los salarios caídos, transcurridos desde la fecha del despido a la interposición de la presente demanda. En este sentido, es preciso traer a colación que ha sido criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente el pago de los salarios caídos, por lo que sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría el trabajador obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Ahora bien, consta a los autos la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la firma personal demandada a pagar a la ciudadana Rosa Marlene Mujica Jiménez los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la definitiva reincorporación de la trabajador a su puesto de trabajo, y siendo que esta obligación no ha sido cumplida, se condena a la firma personal “comercial el negro “a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, esto es desde el 23 de diciembre del 2008 hasta la introducción de la presente demanda, por ser esta la fecha en la que la demandante renunció a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo.

En este mismo orden, por cuanto la demandante solicito el pago de los días domingo laborados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y del bono nocturno, debe quien decide analizar la jornada de trabajo, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto:
Como consecuencia de la confesión de la parte demandada se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada por la demandante, esto es, de lunes a domingo en jornadas rotativas semanales de 8:00 am., a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 10:00 m, lo que quiere decir que la trabajadora laboraba una semana de lunes a domingo en el horario de 8:00 am a 4:00 pm, la semana siguiente de 4:00 pm. A 12:00 m, y así de manera sucesiva.
Tenemos entonces que la trabajadora laboro todos los días de la semana, no disfrutando del día de descanso obligatorio.
El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los días feriados. A su vez el artículo 212 eiusdem establece cuales son los días feriados de la manera siguiente:

Artículo 212
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.


Tenemos así como los trabajadores no prestaran sus servicios en los días señalados en la normativa en referencia, dentro de los que se encuentran comprendidos los días domingos, los cuales son considerados desde los tiempos mas remotos como el día de descanso para los trabajadores, y lo mismo se encuentra reflejado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la norma contenida en el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Artículo 88.- Descanso semanal:
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según lo previsto en las normativas en referencia, el día de descanso para el trabajado es el día domingo, entendiéndose entonces que son días hábiles para el trabajo los comprendidos del lunes al sábado, por lo tanto si el trabajador presta sus servicios en este día, debe el empleador pagar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 ibidem, es decir con un recargo del 50%
En consonancia con lo expuesto, debemos de concluir que la jornada de la trabajadora es de lunes a sábado y el día domingo laborado corresponde a su día de descanso, el cual no fue disfrutado, y por lo tanto debe ser pagado como se refirió anteriormente.
Ahora bien, al ser la jornada de la demandante rotativa de manera semanal, laborando una semana en jornada diurna y la siguiente en jornada nocturna se observa lo siguiente:
En la jornada diurna, la jornada diaria no excede de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo si excede del límite semanal previsto para dicha jornada de 44 horas, por cuanto al laborar de lunes a sábado ocho horas diarias, la accionante laboro 48 horas semanales, es decir 4 horas extraordinarias por semana de trabajo.
En cuanto a la jornada nocturna laborada (4:00 p.m. a 12:00 m) es evidente que existe un exceso tanto en el límite diario (7 horas) -ya que laboro 8 horas diarias- como en el límite semanal de 35 horas, por haber laborado 48 horas semanales, y en tal sentido, en aplicación al principio indubio pro operario, toma esta juzgadora como parámetro para determinar el número de horas extraordinarias laboradas en la jornada nocturna, el limite semanal previsto constitucionalmente, por ser más beneficioso para la trabajadora.
Determinado lo anterior, se puede concluir que la demandante laboro en las semanas que correspondieron a la jornada diurna, cuatro (4) horas extraordinarias semanales y en la jornada nocturna laboro trece (13) horas extraordinarias, resultando en consecuencia procedente su condenatoria.
Por otra parte, en lo que se refiere al pago solicitado por la jornada nocturna, establecido como ha sido que la demandante laboro de manera rotativa en jornadas diurnas y nocturnas, resulta procedente en derecho el pago del correspondiente recargo del 30% consagrado en nuestra ley sustantiva (artículo 156 LOT) en las semanas laboradas en jornada nocturna, las cuales son dos (2) semanas al mes, tomando en consideración que el mes se encuentra conformado por cuatro (4) semanas.

VII

En base a lo anteriormente expuesto, pasa quien decide a cuantificar los conceptos demandados y declarados procedentes por este órgano jurisdiccional, de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES

La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado por la demandante de Bs. 33,33; las incidencias del bono vacacional e incidencia de bonificación de fin de año previstas en la ley sustantiva (artículos 223 y 174), la incidencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturna, la incidencia de la jornada nocturna, así como la incidencia por el domingo trabajado, -de la cual, si bien no fue solicitad su inclusión- esta juzgadora en aplicación al principio Iura Novit Curia toma en consideración por formas parte del salario devengado, ya que los domingos fueron laborados de manera regular y permanente.










2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL






3.- UTILIDADES





4.- DIAS DE DESCANSO

La parte demandante solicito el pago de ochenta (80) días domingo laborados, mas sin embargo, se pudo observar que durante la vigencia de la relación de trabajo transcurrieron 71 días domingos, de los cuales 36 fueron laborados en jornada diurna y 35 en jornada nocturna. A los fines de esclarecer tal hecho, se anexa el cuadro que sigue:













Se condena a la demandada al pago de 71 domingos laborados, con los correspondientes recargos, es decir que los domingo laborados en jornada diurna serán cuantificados con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los domingos laborados en jornada nocturna serán cuantificados conforme a los respectivos recargos previsto en los articulo 154 y 156 eiusdem.





5.- JORNADA NOCTURNA





6.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS






7.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS





8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:


9.- SALARIOS CAIDOS:

Como se señalo en lo precedente, se encuentra ajustada a derecho la petición de la demandante respecto al pago de los salarios caídos, los cuales son condenados desde el 15-08-2007, fecha del despido hasta el 23-12-2008, fecha de interposición de la presente demanda, es decir que se condena al pago del salario de 16 meses y 8 días, esto es de 488 días a un salario de Bs. 33,33


488 días x Bs. 33,33= Bs. 16.265.04



10.- INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

11.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos a condenar, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vvacaciones fraccionadas, bono fraccionado, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA MARLENIS MUJICA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.466.664 en contra de la firma personal COMERCIAL EL NEGRO”. En consecuencia se condena a pagar a éste último lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 42.671,76) a la ciudadana ROSA MARLENIS MUJICA JIMENEZ por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, días de descanso, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

SEGUNDO: Se condenan los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).




JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES