REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006716

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. José David Andrade
ALGUACIL: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.386, de 48 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, profesión u oficio albañil, hijo Saturnino Morillo y Lucía Torres, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, domiciliado en el Barrio Brisas del Mayorista, Calle Curare, casa Nº 35, diagonal a la Panadería y Charcutería Chalet, tlf: 0426-855.2579.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Abg. YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO.
FISCAL PRIEMRO (SÓLO POR ESTE ACTO) POR LA FISCALÍA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.-
VÍCTIMA: YRMA ROSA RUIZ MEDINA, C. I: 11.268.712
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO FUNDADO DE DECISIÒN TOMADA EN AUDIENCIA CELEBRADA POR EL ART.-250 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada el día de hoy de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia, constituido el Tribunal en la sala de audiencias del Edificio Nacional, presente el Ministerio Público, el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Lara, debidamente acompañado de su Defensa Pública, y la víctima, en los siguientes términos:

Por auto de fecha 16-07-08 con ocasión de haberse hecho efectivo la rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nro. 3 con competencia en delitos comunes se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el oficio N° 1490 de Fecha 23/06/2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dicta Orden de Aprehensión en contra de del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES. Líbrense los oficios Correspondientes, por incumplimiento al régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar.

En fecha 23-12-09 es colocado a órdenes de este Juzgado el imputado de autos, por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 15 “Andrés Eloy Blanco”, Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra, comunicada por oficio Nro. 5770 del 29/7/2008, fijándose para el día de hoy la celebración de audiencia de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Teniendo lugar la audiencia de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva el día y la hora fijada, donde el representante del Ministerio Público solicita la libertad del imputado, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión acordada por auto de fecha 16-07-08

El Tribunal informa a las partes el motivo de la audiencia, de los derechos que le asisten al imputado, abriendo el acto, y otorgando el derecho de palabra a los presentes, donde la representación fiscal solicita, visto el incumplimiento al régimen de prueba, se dicte sentencia condenatoria; la víctima presente en sala manifiesta su conformidad con que se extienda el lapso de prueba, el imputado a su vez, solicita una nueva oportunidad procesal, y la defensa del mismo ratifica lo dicho por él.
El Tribunal, una vez oído los alegatos de las partes, y revisado el asunto toma decisión en base a las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. El articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
ART. 46.—Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. (Subrayado el Tribunal)
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Visto el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como atendiendo a la naturaleza jurídica de los delitos de violencia de género, al objetivo que busca la Ley, que no es otro que cumplir una labor de prevención, eliminación y erradicación del fenómeno de la violencia contra la mujer; a la preeducación de los agresores y concientizaciòn de la magnitud del daño que ocasionan, con la conducta desmedida que un momento determinado ejercen sobre las mujeres, produciendo daños, muchas veces que producen secuelas irreparables; atendiendo del mismo modo que estos delitos ocurren en la esfera privada, intra muros, que lleva a la disolución de la familia como célula fundamental de la sociedad, es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es extender el lapso de régimen de prueba por una sola vez, por un año, como lo prevé el legislador en el numeral 2 del articulo 46 de la norma penal adjetiva, agregando como condición, la obligación para el acusado de realizar charlas o recibir orientaciones en materia de violencia de género, por parte del Instituto Regional de la Mujer en el estado Lara, y de acudir regularmente ante el delegado de prueba que se le designe, quien deberá informar cada tres meses a este despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia, así como las ordenadas en audiencia preliminar, las cuales se ratifican en sala. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, extiende por el Lapso de un (01) AÑO el régimen de prueba, con las condiciones que anteriormente impuestas por el tribunal que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, agregando la obligación de asistir a las orientaciones con el fin de la reeducación dictadas acá en la ciudad de Barquisimeto en el Instituto Regional de la Mujer; SEGUNDO: Se Ordena Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el acusado de autos; TERCERO: Se impone adicionalmente como obligación para el acusado, la de realizar charlas o recibir orientaciones en materia de violencia de género, por parte del Instituto Regional de la Mujer en el estado Lara, y de acudir regularmente ante el delegado de prueba que se le designe, quien deberá informar cada tres meses a este despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia, así como las ordenadas en audiencia preliminar, las cuales se ratifican en sala. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA