REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011974.

LA JUEZA PROFESIONAL: Abg. Amelia Jiménez García.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Yusmellys Pichardo.
EL ALGUACIL DE GUARDIA: Carlos Colmenarez.
LA FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrling Roldan Castañeda.
EL IMPUTADO: JOSÉ VICENTE RIVERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.049 (NO PORTA), de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 17/10/1985, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, de Estado Civil Casado, hijo de Soraida brito y José Simón Rivero, domiciliado en Km 17 Buenos Aires, calle 02, casa S/N color verde detrás del Restaurante Km 17 vía Quibor Estado Lara. Teléfono (0251) 7158296. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000: Posee causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2007-009082, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en el cual fue librada Orden de Aprehensión en su contra en fecha 03/08/2009, por incumplimiento de la medida de presentación que pesaba en su contra cada 15 días la cual no cumplió en ninguna oportunidad.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Fran Luís Linarez IPSA 119.533. Domicilio Procesal: carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 03 oficina Nº 09. Teléfono 04145200832.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia realizada conforme al artículo 373 Ejusdem de fecha 29-12-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

RIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 08 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo un derecho del imputado el derecho a la Defensa en el proceso penal, peticionando la defensa privada el procedimiento ordinario a objeto de ejercer el derecho que prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSÉ VICENTE RIVERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.049, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría Sarare de la Fuerza Amada Policial del Estado Lara de fecha 28 de Diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: JOSÉ VICENTE RIVERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.049 es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) veces a la semana, los días martes y jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: JOSÉ VICENTE RIVERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.049, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: JOSÉ VICENTE RIVERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.049 es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) veces a la semana, los días martes y jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.