REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011978.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Yusmellys Pichardo.
EL ALGUACIL DE GUARDIA: Carlos Colmenarez.
LA FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrling Roldan Castañeda.
EL IMPUTADO: ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.871 (NO PORTA), de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 03/02/1981, grado de instrucción: Bachiller en ciencias, de profesión u oficio: Mecánico, de Estado Civil Soltero, hijo de Haida López y Ernesto Tovar, domiciliado San Lorenzo calle 06 avenida principal casa S/N, de bloque, cerca de la Bodega del Sr. Guillermo Barquisimeto Estado Lara. Teléfono No tiene. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a la orden del Tribunal Séptimo en funciones de Control asunto KP01-P-2009-8460. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000: Posee causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2007-009082, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en el cual fue librada Orden de Aprehensión en su contra en fecha 03/08/2009, por incumplimiento de la medida de presentación que pesaba en su contra cada 15 días la cual no cumplió en ninguna oportunidad.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia realizada de conformidad con el artículo del 373 Ejusdem de fecha 29-12-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 02 al 04 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: FUGA DE DETENIDOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.871, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Policial, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional nro. 04, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.871 de Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.871, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se impone al ciudadano ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.871, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de Régimen de Presentación, cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.