REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011027

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011027
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN
SECRETARIA: ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE
ALGUACIL:
IMPUTADO:
REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, C.I.V- 12.436.445 (NO PORTA), de 34 años, NACIDO EL DIA 15/02/75 en Barquisimeto, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Chiquinquirá Peña Asuaje y Angel Reinaldo Peña, residenciado en el barriop la peña sector 2, final de la calle principal en el callejón, casa s/n rancho de tapas de zinc, la ultima casa del callejón. (de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta causas pendiente por este circuito judicial).-

DEFENSA TÉCNICA: ABG. MERARÍ CARRIZALEZ

FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ FERNÁNDEZ

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:

Hechos debatidos en la audiencia: “
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala ABG. JOSÉ ANDRADE y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 11° del Ministerio Público, la Defensa Publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord. 3º cada 8 días, del COPP, se muestra prueba de orientación la cual arroja un peso de 3.7 gramos de cocaína en 14 envoltorios, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito la Libertad plena de mi defendido o en su defecto la medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito el procedimiento Ordinario, es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada 8 días y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Primero: Del Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2009 No.015-12-09, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía de Lara Comisaría Unión , donde se deja constancia de la inspección en base a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logra encontrar específicamente en el bolsillo del pantalón derecho lo siguiente: “… EN SU INETRIOR CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DEIO LA CANTIDAD DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONDOS EN PAPEL ALUMINIO CERRADO ALOS EXTREMOS LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA…”SEGUNDO: Riela al Folio Siete (7) Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: “… (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADA EN PAPEL ALUMINIO CERRADOS ALOS EXTREMOS LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.”Tercero: En sala de Audiencia el Ministerio, exhibió al Tribunal la Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada, la cual dio como resultado que se trataba de 3.7 gramos de COCAINA en catorce (14) envoltorios.

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: REINALDO JOSE PEÑA ASUAJE, cédula de identidad Nº 12.436.445, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza policiales de Lara, aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 y 9º del Articulo 256, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el ciudadano REINALDO JOSE PEÑA ASUAJE, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada Ocho (8) días así como la Prohibición de Portar o Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación cada Ocho (8) días por este Tribunal siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: REINALDO JOSE PEÑA ASUAJE, cédula de identidad Nº 12.436.445, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le impone a el ciudadano: REINALDO JOSE PEÑA ASUAJE, cédula de identidad Nº 12.436.445. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON