REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP01-P-2009-011036

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º 3°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROGER RAMIREZ OROPEZA Y ELISEO ANTONIO SOTO GODOY, por la presunta camisón de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 277 y 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.



Estando presente la victima FERNANDO SILVERIO DELGADO GARCIA, titular de la cedula de identidad No V- 4.920.081, quien expuso: “yo estoy parado en la camioneta y hay un muchacho moreno de cicatriz en la cara, la gente que esta acá no es, es todo. La fiscal manifiesta usted sabe leer? Si, yo soy licenciado en matemáticas. Usted firmo el acta donde narra los hechos? Si. Yo hice la declaración pero yo no se si es así. Porque solo dije la ropa. Usted esta siendo amenazado? No, Es todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de declarar manifestando lo siguiente, el ciudadano ROGER ANTONIO RAMIREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.696.976, quien manifestó: “ yo me encontraba en la bomba de la Venezuela y tenia un dinero encima un dinero y unos teléfonos, estaba esperando a mi novia porque le íbamos a comprar una ropa a mi hija y escuche los disparo y el alboroto, me agarraron a mi y al señor ese y nos llevaron detenidos y los policías me revisaron y nos empezaron a golpear. Conoce al señor que anda contigo no. Después llego un comboy de la guardia, y a garraron a varias persona, yo no tengo necesidad de robar yo trabajo soy comerciante. Cuanto dinero tenias? 2500. Es todo.”

Seguidamente se impuso al segundo imputado ELISEO ANTONIO SOTO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.034.698, quien manifestó: “yo iba al banco a cambiar un cheque al banco central y veo que viene una gente y escucho unos tiros y la gente sale corriendo y yo corro también y luego llega la guardia y me agarran con dos personas mas y me empezaron a golpear y me dijeron que les diera 5 millones que si no me llevaban para que me metieran a uribana y por eso estoy aquí. Esto todo.”

Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Omar Mogollón quien expuso: “como punto previo con respecto a las causas que tiene ELISEO SOTO una de ellas tiene que tiene en Juicio 6 y se presentó un archivo fiscal, en las de control en una de ellas se llego aun acuerdo reparatorio y el otro es un aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Ahora bien lo manifestado por la victima que el salio con 10500 y solo hay 2500, eso no es suficiente para determinar que mis patrocinados que los mismos fueron autores de los delitos por los cuales fueron presentados por el ministerio publico, así mismo la revisión de persona no fue hecha en presencia de testigos, por lo que no se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido con el respecto al arma incautada tampoco s ele puede imputar al señor Eliseo, por lo que le solicito se decrete sin lugar lo solicitado por el ministerio publico, en relación al procedimiento abreviado esta defensa no se opone, pero en relaciona a la medida cautelar se le imponga una medida cautelar que puede ser la detención domiciliaria., es todo


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 018-1209 de fecha 03/12/09 suscrita por los funcionarios C/ 1RO (PEL) MEDINA JUNIOR y DTGDO (PEL) ALMEIDA FRANCISCO, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad de Seguridad Urbana Comando, quienes a las 11:35 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida Venezuela, cuando s e encontraban de recorrido, a bordo de la Unidad VP-1011, se encontraba en la Estación de Servicios San Luís, cuando consiguen a un ciudadano quien venia en veloz carrera el cual vestía camisa de cuadros color Azul, pantalón Blue Jeans, zapatos deportivos de color marrón, de contextura gruesa , se le dio la voz de alto , se le realizo la inspección corporal establecida en el articulo 205 del Codigo orgánico Procesal Penal, incautándole debajo de la camisa : “ UN ARMNA DE FUEGO D EFABRICACION INDUSTRIAL, COLTS MFG.CO HARFORD CT USA, TIPO REVOLVER CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 23462, MARCA COBRA 38 ESPECIAL CTG, EMPAVONADO DE COLOR NEGRO,, CON SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE CALIBRE 38 ESPECIAL MARCA CAVIM, manifestando el ciudadano no portar documentación alguna, posteriormente los funcionarios policiales, observan otro ciudadano que portaba camisa azul con manga gris, y pantalón blue jeans de piel morena de contextura gruesa, quien era perseguido por otro ciudadano que pedía auxilio quien se identifico como ALEXSI CARILLO, señalando que ese ciudadano junto con otras dos (2) personas y bajo amenaza de muerte habían despojado a su amigo de nombre FERNANDO DELGADO, de un dinero cuando se encontraba en el interior de un carro, siendo el segundo de los imputados de autos ROGER ANTONIO RAMIREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad No V- 19.696.976, a quien se le incauto quince (15) billetes de papel moneda de circulación nacional de 100 BsF cada uno con los siguientes seriales; (B00130119, B000130120, B000130121, B00130122,B00130123,B00130124,B00130131,B00130133,B00130134,B00130135,B00130136,B00130141,B00130142,B00130143), de igual manera se logro la detención del tercer imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por ser adolescente, a quien se le incauto 10 billetes papel moneda de circulación nacional de 100 BsF; se verifico ante el Sistema de Información Policial, arrojando como resultado que el primero de los aprehendido ELISEO ANTONIO SOTO GODOY, IMPUTADO DE AUTOS PRESENTA TRES (3) Expedientes policiales, siendo la ultima del 02/02/2008 por la Fiscalia Décima por el delito de Robo de Vehiculo, Se verifico el segundo de los imputados ROGER ANTONIO RAMIREZ OROPEZA, imputado de autos, no presento registro o solicitud alguna y el adolescente, registra solicitud por la Sub-Delegación de Mariara por el delito de Hurto Genérico.

B.- Riela a los Folios Seis (6) declaración rendidas por la victima DELGADO GARCIA FERNANDO SILVERIO, rendida ante la Policía de Lara, donde narra el tiempo, modo y lugar de los hechos: se encontraba en compañía de su amigo ALEXIS CARRILLO, en una agencia bancaria, y se dirigían a su vehiculo: “ de pronto entra una persona por la puerta trasera, era una persona que vestía una camisa Azul de cuadros, pantalón blue jeans, era gordo de piel blanca, este me apunto con un arma de fuego y me dice que le diera la plata, en eso otra persona me abre la puerta y me arranca la chaqueta donde carga una parte del dinero, esta persona vestía una franela azul con mangas gris, pantalón blue jeans, era gordo también pero de piel morena y me dice que le de las llaves de la camioneta en eso llega otra persona de este vestía una chemise roja un short verde, este era flaco alto moreno, era quien le cantaba la zona a los demás, yo reaccione sacando las llaves y tirándolas hacia afuera pero quedo el suiche pegado por lo que la a camioneta quedo prendida, estos al ver que yo tire las llaves salieron corriendo en diferentes direcciones….”

C.- Riela al Folio Siete (7) Declaración de ALEXIS JOSE CARRILLO, testigo presencial quien en compañía de la victima, percibió lo ocurrido do quien declaro por ante el comando Policial: “…cuando abro la puerta de copiloto del carro del señor FERNADO DELGADO, veo que se aproximan tres individuos en actitud sospechosa, en ese momento, intente cerrar la puerta trasera del vehiculo que estaba abierta y le digo a Fernando que arranque porque nos van a robar pero uno de los individuos que vestía una camiseta de raya azul con pantalón jeans se mete por la puerta trasera y le pide el dinero a mi amigo bajo amenaza de muerte logrando salirme del vehiculo para pedir auxilio cunado las personas ven que estoy pidiendo auxilio un señor creo que era uno de seguridad de una de las tiendas, cercanas al banco saco un arma y les disparo a los individuos debido a que los mismos le robaron el dinero a mi amigo y salieron corriendo posterior a eso Salí corriendo atrás de uno de los individuos donde observa también que paso una comisión de la guardia y les indique para donde habían agarrado cada uno de los individuos cuando iban alcanzando a uno d e los individuos me doy cuenta que solté un dinero que había sacado del banco me devuelvo y lo consigo a pocos metros luego salgo corriendo nuevamente en el sentido que iba dicho individuo y al llegar a la estación de servicios que esta en sentido este-oeste veo que le individuo fue capturado por funcionarios de la policía donde uno de ellos me dice que si me había robado yo les dije que no fue a mi si no aun amigo seguidamente el funcionario policial me dice que lo acompañe hasta la sede de ellos, para que formule la entrevista de lo ocurrido…. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que le robaron a su compañero Fernando Delgado? Contesto:. El que lo amenazo con el arma de fuego y le quito la cadena, era de contextura gruesa, de piel blanca, vestía una camisa azul de cuadros, pantalón blue jean, el que le arranco la chaqueta era de contextura gruesa, de piel morena, vestía una franela azul con mangas gris, pantalón blue jean y la tercera persona que estaba cantando la zona era de piel morena, estatura alta, este vestía chemise roja y un short verde…”

C.- Registro de Cadena de Custodia No. 640-09: donde se deja constancia d e la evidencia incautada: UNA RAMA DE FUEGO FABRICACION INDUSTRIAL COLTS MFG.CO.HARFORD CI. USA TIPO REVOLVER CAÑON, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIALES DE TAMBOR 234262.MARCA ;38 ESPECIAL CTG EMPAVONADO DE COLOR NEGRO CON SEIS(6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE CALIBRE 38 ESPECIAL MARCA CAVIM.

D.- Registro de Cadena de Custodia No. 640-09, donde se deja constancia de la evidencia colectada: “ 15 BiLETTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE 100 BsF. CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B00130119, B000130120, B000130121, B00130122,B00130123,B00130124,B00130131,B00130133,B00130134,B00130135,B00130136,B00130141,B00130142,B00130143.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 3° y 5ºdel Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales º2 del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos ROGER RAMIREZ OROPEZA Y ELISEO ANTONIO SOTO GODOY, por la presunta camisón de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 277 y 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 277, 470 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de las acta policial Nº 018-12-09 de fecha 03/12/09 suscrita por los funcionarios Policiales del Estado Lara, quienes de manera clara precisa describieron el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que dieron origen a la detención de los Tres (3) ciudadanos dos (2) de ellos imputados de autos ROGER RAMIREZ OROPEZA Y ELISEO ANTONIO SOTO, el tercer detenido por ser adolescente fue presentado ante los Tribunales con Competencia para ello, además del Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalisticos, que rielan en el presente asunto, como lo es el Arma de Fuego Tipo (Revolver) incautado al ciudadano ELISEO SOTO, y el dinero de papel moneda de circulación nacional incautado al ciudadano ROGER RAMIREZ ORPEZA, que si bien no fue toda la cantidad del dinero despojado ala victima, ya que en su declaración manifestó que en la chaqueta que le fue despojada iba solo PARTE del dinero que había retirado del Banco, reforzada por la declaración de la victima que describe exactamente la secuencia de los hechos, a si como las características fisonómicas de los imputados de autos, que pese a declarar que los imputado presentes en la sala de audiencia no eran, ya que solo recordaba a un muchacho moreno con una cicatriz en la cara, que por máximas de experiencias, sea el ADOLESCENTE no dejan de ser concurrentes los hechos expuestos tanto por los funcionarios policiales que logran la aprehensión de lo imputados, así como la declaración en sede policial de la victima Fernando Delgado, así como la del testigo presencial de los hechos quien colaboro a la aprehensión de uno de los imputados, amigo de la victima quien lo acompañaba de nombre ALEXIS CARRILLO, conteste en describir las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los imputados, además de percatarse en principio del robo, ya que es quien le advierte a la victima Fernando Delgado, que se acercaban al vehiculo tres (3) sujetos en actitud sospechosa, el cual describe en su declaración , características estas que son las mismas que percibió esta juzgadora en sala de audiencias tratase de dos (2) ciudadanos de piel blanco de contextura gruesa, camisa azul de cuadros pantalón jean, así como el segundo de los imputados de piel morena contextura gruesa, con camisa azul de magas grises y pantalón jean, así como la incautación en del arma y del dinero robado, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos de las evidencia señaladas por el agraviado como robadas así como de un arma de fuego, de la cual hasta la presente no existe constancia de porte legal, llevan a la convicción de establecer que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente,

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas, así como la conducta predelictual del imputado ELISEO ANTONIO SOTO, el cual presento novedades Sistema IURIS, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, arrojando el Sistema que el mimo presenta las siguientes novedades: en los siguientes asuntos: P-07-10339 de Control3, P-07-1863, de control 9, P-08-8676, de Juicio 6. IURIS, por esas cusas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales º2 3° º5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELISEO ANTONIO SOTO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.034.698, y ROGER ANTONIO RAMIREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V- 19.696.976, por la presunta camisón de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 277 y 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial Centro Occidental . Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado. Se acuerda la aplicación del articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se acuerda Oficiar a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las causas : P-07-10339 de Control3, P-07-1863, de control 9, P-08-8676, de Juicio 6. A los fines de notificarles que el ciudadano ELISEO ANTONIO GODOY, se encuentra recluido en el Internado Judicial Centro Occidental, por Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que dicto este Tribunal. Regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON