REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 06 DE DICIEMBRE DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011053

JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ
IMPUTADO:
JHONNY YONNEL CASTILLO DORANTE, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 23-10-1990, de 19 años de edad, Venezolano, hijo de Martín Dorante, y Dilia Pastora Castillo, Soltero, de Ocupación Desempleado, residenciado en el Barrio 23 de Enero (Este de la ciudad), Calle 3, Casa S/N de barro, en la entrada está una Mata de Mamón, Tlf. MANIFIESTA NO SABER.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ROCÍO VALBUENA.
FISCALÍA 11ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSÈ RAMÒN FERNÀNDEZ MEDINA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:

De los Hechos debatido en audiencia: “Siendo las 9:30 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11mo del Ministerio Público Lara Abg. José Ramón Fernández Medina el Imputado JHONNY YONNEL CASTILLO DORANTE, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Valbuena. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JHONNY YONNEL CASTILLO DORANTE, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la droga incautada consiste en es de 2.5 gramos de marihuana. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y la OBLIGACIÓN SE TRAMITAR SU CÉDULA DE IDENTIDAD. Se Acuerda Reconocimiento Psiquiátrico Forense al Imputado de autos para el día Mañana Lunes 07-12-2009 en horas de la mañana, líbrese el respectivo Oficio a Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en el CICPC Lara, debiendo remitir los resultados a este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 2:55 pm.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Primero: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Comando regional No. 4 Destacamento de Seguridad Urbana- Lara Primer Comando, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detencion del imputado asi como de la incautación de la droga, se desprende: “…UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN FORMA DE CEBOLLITA, CONTENMTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04= GRAMOS, Y A LA ALTURA DE LA CINTURA UN FACSIMILE TIPO PISTOLA DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO CON UN HILO AZUL AMARRADO EN LA PUNTA….” SEGUNDO: (01) un envoltorio de forma de cebollita cubierto de bolsa plástica dentro de su interior de color negro con restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana.”

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PRVISTO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: YONNEL CASTILLO DORANTE, (no porta), en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales de la Guardia Nacional, aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 y 9º del Articulo 256, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada Treinta (30) días la Obligación de Tramitar su Cedula de Identidad, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el ciudadano: JHONNY YONNEL CASTILLO DORANTE, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada TREINTA (30) días así como la Prohibición de Portar o Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación cada treinta (30) días por este Tribunal siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, debe tramitar la cedula de identidad. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: YONNY YONEL CASTILLO DORANTE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 de Código Penal Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: JHONNY YONEL CASTILLO DORANTE (Indocumentado. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON