REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000849

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ SUPLENTE: Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Pedro Morles
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
VICTIMAS: Raúl Rafael Vega León
DELITO(S): Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De Los Actos Procesales Que Anteceden A La Audiencia Preliminar

PRIMERO: “La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 11.06.2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo las 7:00 horas de la noche encontrándose en labores de investigaciones, específicamente en la calle 54 con carrera 27 de esta ciudad, observaron un vehículo clase camioneta Tipo Sport Wagon, Color Verde, Placas GAC-501,la cual era tripulada por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa, dejando el vehiculo en dicho lugar y huyendo en veloz carrera, originándose una persecución logrando la captura de dichos sujetos a escasos metros del lugar, se procedió a verificar si el vehículo presentaba alguna novedad, constando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 10 de junio de 2008, según expediente Nº H-792.927, asimismo, se procedió a identificar a los sujetos capturados, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalificó en la audiencia como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El tribunal acordó la Medida Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B” “C” y “F”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación por ante el Tribunal cada ocho (08) días y no acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

De La Audiencia Preliminar

En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Suplente Abg. Lina Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Alexis Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Fanny Romero, el joven IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Zoraida del Carmen Segueri Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.573, se deja constancia que la víctima Raúl Rafael Vega León, quedó debidamente notificada como consta de la resulta de su notificación y manifiesta la fiscal del ministerio público que el mismo se comunicó y manifestó que no iba a comparecer. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita sea impuesta como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y de igual forma la sanción de Libertad Asistida, por el mismo lapso de forma simultánea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Admisión De Los Hechos Realizada Por El Acusado

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Fanny Romero, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Determinación De La Sanción

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y Libertad Asistida por el mismo lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta La Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha de cumplir de manera simultanea. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Regístrese, Notifíquese a la victima, Publíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)

ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA