REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 13 de ENERO de 2009
198° y 149°

N° 02.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra la resolución judicial dictada en fecha 10-08-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, resolución mediante la cual, declaró improcedente el petitorio realizado por el recurrente, quien en este caso se siente la víctima del proceso, en el sentido de haberle solicitado el mismo al Tribunal A Quo, en primer lugar se desglose la pieza N° 3 y se agregue a la pieza N° 2, en segundo lugar se declare la nulidad de todo lo actuado y se aclare la relación con el acta de avocamiento del Juez Antulio Guilarte con dicha juzgadora.

Recibidas como fueron las actuaciones por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/10/20054, se le da entrada y curso legal correspondiente; de igual forma por distribución efectuada en la misma fecha; le corresponde la ponencia a la Abg. Clemencia Palencia García. En fecha 26/10/2005, fue planteada Inhibición por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Abg. Joel Antonio Rivero, la cual fue declarada con lugar en fecha 07-11-2005. Librándose la comunicación a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la designación de un Juez accidental.

En fecha 27-02-08, la abogada NORA MARGOT AGÜERO se avoca al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 27-09-07.

En fecha 27-02-08 la Juez Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCIA, se inhibe de conocer la causa, siendo declarada con lugar en sta misma fecha 27-02-2008. Librándose la comunicación a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la designación de un Juez accidental

En fecha 15-05-08, la abogada ELIZABETH RUBIANO, se avoca de conocer la causa, previa comunicación que le fue enviada en fecha 31-03-08 de la Presidencia de este Circuito.

En fecha 20 de mayo de 2008 se constituyó la Sala Accidental con los Jueces Carlos Javier Mendoza (Presidente), NORA MARGOT AGÜERO y ELIZABETH RUBIANO, designándose por distribución la ponencia del presente asunto a la Abg. NORA MARGOT AGÜERO y se libraron la correspondientes boleta de notificación a las partes..

Ahora bien a los efectos de decidir con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación objeto del presente es de apreciar:

Señala el recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

“…”Apelo de la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2005, por cuanto dicha decisión adolece de vicios, inmotivaciones e ingruencias...”

Fundamenta su recurso de apelación en virtud de que considera que la ciudadana Juez omitió ordenar una apertura para la investigación de ese ilícito de ocultamiento que es el delito de corrupción, que debió ordenar el desglose de esos documentos los cuales se encontraban consignados en la pieza N° 3, ya que los mismos deberían formar parte era en la pieza N° 2, siendo ocultados 48 folios, para favorecer a los imputados sobreseídos.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER quien se considera Víctima en razón de que el Tribunal A Quo, declaró improcedente dicha solicitud del desglose de las actuaciones de la pieza N° 3 y se agreguen a la pieza N° 2, en segundo lugar se declare la nulidad de todo lo actuado y se aclare la relación con el acta de avocamiento del Juez Antulio Guilarte con dicha juzgadora.

Al respecto se observa , mediante escrito de fecha 27-09-05, que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI manifiesta su voluntad de recurrir contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2005. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.

De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada por el recurrente, quien se considera víctima, dictaminó Improcedente las solicitudes, concluyéndose así que, en su condición de víctima, le asiste la norma procesal para impugnar tal decisión por resultarle desfavorable. Ahora Bien, aprecia también este Órgano Colegiado que, las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, a excepción de la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por mandato imperativo del artículo 120 numeral 8vo Eiusdem, además, para recurrir en contra tales decisiones, que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico, vale decir un Profesional del Derecho, porque, en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un Abogado para su asistencia, y de esta forma permitir que se le menoscaben el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, en cuanto a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, como en el caso que ocupa a la Sala, donde se puede evidenciar, que el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, a pesar de que manifiesta ser víctima en la causa, impugna la decisión, que, según su criterio le desfavorece, sin la asistencia de un Profesional del Derecho.

Al respecto, esta alzada, trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogidos en la sentencia en número 2572-05, ante esta Corte, de fecha 31-08-05, (Ponencia de la Doctora Moraima Look), en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).

Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que, grosso modo, puede decirse, por argumento a contrario, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio citar, criterio del Tribunal Constitucional español, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, en la cual ratifica: “…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…”. (citada en la obra de Jesús González Pérez “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” P. 81 y 82)…”

Por lo que esta sala, cónsona con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación del ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad, para hacer uso del recurso de apelación contra el auto impugnado, motivos por lo que a la sala impretermitiblemente debe declarar el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra el auto del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial (Extensión Acarigua), de fecha 10 de agosto del 2005, inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-S-2002-000164 (nomenclatura de dicho juzgado).

Publíquese, regístrese, notifíquese y Diarícese.

El Juez de la Sala accidental Presidente

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. Nora Margot Agüero Abg. Elizabeth Rubiano
Ponente

El Secretario,

Abg. Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario



CJM/jm.-
Exp.-2613-05