REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Guanare, 13 de enero de 2.009
198º y 149º
PONENTE DRA. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA
Nº 01
ASUNTO N ° 3321-08
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007 por el ciudadano, Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia signada con el número PP11-P-2007-001653, nomenclatura de dicho Juzgado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte el 21 de febrero de 2008, se les dio entrada, se designó ponente a la abg. Clemencia Palencia García quien por diligencia de fecha 22 de enero de 2008 se inhibió de conocer la presente causa, de la misma manera lo hizo el abogado. Joel Rivero en fecha 22-01-08 siendo declaradas con lugar dichas inhibiciones en fecha 29 de enero de 2008; constituyéndose la sala accidental en fecha 26 de febrero de 2008, integrada por los jueces, abogados, Carlos Javier Mendoza, Juan Carlos Arroyo y Narvy del Valle Abreu Moncada, a quien le fue reasignada la ponencia, para decidir se observa:
I
Plantea el recurrente en su escrito:
“Yo AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.541.337, de profesión DOCTOR EN MEDICINA y de Ocupación Agricultor, residenciado en la calle 5 con avenida 29 N° 28-49 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, Telf. 04143551843, actuando en este acto en mi cualidad de Victima, muy respetuosamente acudo y expongo:
APELO categóricamente de la sentencia dictada en la presente causa signada con el número PP11-P2007-001653 la cual favorece plenamente a las ciudadanas abogadas Moraima Look Roomer, Clemencia Palencia y al abogado José Máximo Durán ambos estos por ser los magistrados de la Corte de Apelación única del estado Portuguesa, quienes en fecha 29 de septiembre de 2005 dictaron una sentencia a favor de los delincuentes que defraudaron a mi representada Almacenadora Nimer Venezolana CA (ALNIVENCA), y ese favorecimiento fue muy claro, preciso, lacónico, cuando la ponente magistrado no revisó la apelación que había hecho en contra de la sentencia que dictara el aquo para ese entonces, quien estuvo de acuerdo con la solicitud de SOBRESEIMIENTO que la entonces Fiscal de Transición Graciela Benavides, hiciere a favor de los delincuentes tanto propietarios como accionistas y funcionarios del Banco Capital C.A… (omissis) “
Del expediente se observa que en la recurrida cuya impugnación se plantea, dictaminó:
“Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos denunciados por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, no revisten carácter penal, es decir los hechos no son subsumibles dentro de algún tipo penal, ya que estos funcionarios públicos actuaron en ejercicio de sus funciones que les imponen los cargos que desempeñan y tomaron una decisión que se considera como un acto meramente jurisdiccional que emana de su misma actuación de jueces de la República Bolivariana de Venezuela que les otorgó el estado eran recurribles por parte de la persona que no estuviera de acuerdo con su contenido para ser examinada por el Superior respectivo; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA interpuesta por las abogadas Ruth Romero y Gabriela Santana Meza, actuando respectivamente como Fiscal Segunda (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa…”
II
A los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto en los términos antes anotados, es necesario verificar la ocurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo se observa, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, presentó el recurso de apelación sin encontrarse asistido de abogado, siendo igualmente criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que actuar ante la alzada sin asistencia de abogado le priva de legitimación ad processum, en virtud de que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, circunstancia ésta que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, tal y como consta en decisiones de fecha 31 de agosto de 2005 con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer expediente 2572-05 y recientemente en fecha 28 de mayo de 2007, expediente 3062-07, con ponencia del Juez Joel Antonio Rivero, sin que pudiere constituir como justificación para el recurrente no contar con recursos económicos para el pago de honorarios profesionales de un abogado, ya que en recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Abou Assi Akram El Nimer la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“….Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER alega no estar asistido de abogado por no tener recursos económicos para costear los servicios de un profesional del derecho. AL respecto la Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es la principal defensa de los derechos de las víctimas( artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el Fiscal Superior de la jurisdicción.
Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas, ubicadas en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,…”
DECISION
Con base en la motivación que antecede, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia signada con el número PP11-P-2007-001653, nomenclatura de dicho Juzgado.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente
Carlos Javier Mendoza
EL Juez de Apelación La Juez de Apelación
Juan Carlos Arroyo Narvy Abreu Moncada
Ponente
El Secretario
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio.,
Exp.- 3321
NV./jm.-