REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Enero de 2009
198° y 149°
Nº 01
El ciudadano Abogado OMAR EFREN MOGOLLÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL; por escrito recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 13-01-2009, en el que interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27, 44 ordinal 5º y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa., respecto a las solicitudes formuladas por el mismo, a fin de materializar la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a sus defendidos en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada y se designó ponente por auto de fecha 13 de Enero de 2008. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:
I
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:
“Yo, OMAR EFREN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.119, con domicilio procesal en la calle 18 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 4, oficina 4-1 Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.037.288, con domicilio en la URBANIZACIÓN VILLA GUADALUPE, TERRAZA 1, CALLE E, CASA Nº 183, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.852, con domicilio en la AVENIDA 3, CASA Nº 10, BARRIO JACINTO LARA, POBLACIÓN DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA ampliamente identificados en autos en la causa signada con el número 1C-3988-09, quienes actualmente se encuentran privados de Libertad en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara, acudo ante Uds., con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 5º y 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar un AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de los siguientes hechos, a saber:
I: LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Jueces, que en fecha 26 de noviembre de 2008 a solicitud del Ministerio Público, se presenta ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ciudadanos supra nombrados, por la presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACXILITADOR (SIC), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y una ves (sic) escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Control decreta 1º- Aprehensión en Flagrancia, 2º- Constitución de la Causa por vía del Procedimiento Ordinario, 3º- Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, 4º- Acumulación de las causas signadas con los números KP01-O-2008-11333 Y KP01-P-2008-11391 Y 5º- Declinatoria de Competencia por competencia en relación al articulo 57 del C.O.P.P, por considerar que el delito principal se consumó en el Estado portuguesa para lo cual se le concedió el representante de la Vindicta Pública un laso prudencial de treinta (30) días para que presentase ante dicho Juez, las conclusiones de sus investigaciones o en su defecto solicitase el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones realizadas, siendo la fecha de vencimiento de dicho lapso el día veintiséis (26) de Diciembre de este mismo año; no habiendo hecho uso el Ministerio Público de esa facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal de acusar, dentro del lapso antes señalado, ni hacer uso del lapso de prórroga legal contemplado en la misma norma, ni mucho menos en el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha; por lo que en fecha 29 de Diciembre del año 2008 el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad y en su defecto impuso la Medida Detención Domiciliaria con apostamiento policial a todos los imputados en la presente causa la cual no se ha materializado manteniéndose la medida privativa de Libertad sin razón o causa Justificada.
II: FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, es el caso honorables Jueces, que el articulo 250 del COPP consagra en su texto aparte entre otras cosas lo siguiente “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control…”. Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que el legislador estableció que una vez vencido al lapso de los treinta días y la prorroga si fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado su libelo acusatorio, el imputado si se encontrare detenido preventivamente deberá quedar en inmediata libertad por orden del Juez de control.
Así mismo, tal como lo señala la norma antes citada y con fundamento en decisión que Establece la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2075 del 5 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA el siguiente Criterio Jurisprudencial y de carácter vinculante:
“…Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su articulo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro del lapso, los treinta (30) días o su prorroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá Imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En efecto, se precisa que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prorroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es mas, esta Sala acota que, ciertamente, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación de proceso penal, otorga de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad de imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el articulo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronuncio, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia de 5 de junio de 2002.”
Así las cosas, se observa en el caso sub examine, e efecto, se precisa que han transcurrido mas de treinta (30) días, (no se solicito prorroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por imperativo legal, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad de imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara”.
En razón del contenido de la norma en comento, y el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, esta defensa solicito ante el Juez de Control N 1 de este Circuito Judicial, en fechas 07 y 12 de Enero del año 2009, Materializarse a todos sus efectos la medida decretada por el tribunal en Funciones de Control N 3 haciendo caso omiso a tal solicitud.
Por todo lo antes expuesto, y en atención de la normativa Legal invocada supra, se evidencia, que la juez de Control N 1 de este Circuito judicial Penal, ha incurrido en una omisión injustificada al no materializar la medida de detención domiciliaria decretada a mis representados. Aun y cuando esta no se haya cumplido, ya que la misma nunca fue materializada por un error involuntario en una dirección que fue subsanada en su oportunidad, con documentación que soporta la misma y la cual no puede ser considerada un incumplimiento ya que no se llenan los extremos del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Es decir:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Tal como se observa, nunca de presento ninguno de los supuestos a que se contrae esta norma y mucho menos cuando la medida no se materializo, por lo que hoy día estamos en presencia de una Privación ilegitima de Libertad por parte del Tribunal de Control N 1 de este Circuito judicial Penal.
Finalmente, los recurrentes en su petitorio solicitan lo siguiente:
“En consecuencia y visto la omisión en que incurrido (sic) el Tribunal Nº 1 de Control al no dar cumplimiento a la materialización de la medida cautelar detención domiciliaria decretada por el tribunal Tercero de Control solicito, con fundamento en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 44 numeral 5 ejusdem, se decrete con lugar mi solicitud de AMPARO Y SE RESTABLEZCA EL DERECHO VIOLENTADO.
Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que por la premura del caso me fue imposible sustentar la presente solicitud con sus respectivas documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control. El cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, le participo que el presente asunto penal N 1C-3988-09, se encuentra en el tribunal de Control N 1, al cual perfectamente puede acceder”.
II
Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
III
Se procede a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:
Que en fecha 14 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto donde se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1, a cargo de la Jueza Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, para que informe detalladamente- con prueba certificada de ello- de la situación jurídica actual en la que se encuentra los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, así como de las peticiones formuladas por la defensa, en cuanto a que sea materializada la medida cautelar de arresto domiciliario que les fuere impuesta, todo ello en relación a la causa signada con el Nº 1C-3988-09. A tal efecto, en fecha 15 de Enero de 2008, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, informe solicitado al Juzgador de Instancia, detallando las actuaciones constantes en el expediente, a través de copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que efectivamente existe una decisión motivada en la causa que es llevada por ese juzgado de Control Nº 1, bajo el Nº 1C-3988-09.
De las actuaciones consignadas se desprende:
· Que en fecha 28 de Diciembre de 2008, el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, concedió a los ciudadanos CARLOS LUÍS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS QUERO, YOWARD MRICEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIBIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR, HUGO PASTOR PINSÓN OSPINO, LUÍS FELIPE AMADO CAMPOS Y JHON MARIO GONÁLEZ LEAL, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y el sometimiento a la vigilancia de la Guardia Nacional.
· En fecha 08-01-2009, se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control acusación formal interpuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de sus investigaciones en contra de los referidos imputados.
· Que el día jueves 08-01-2009, no hubo despacho en el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia el día 09-01-2008, se procedió a dar entrada y tramitación a las actuaciones ingresadas el día anterior.
· Que en fecha 09-01-2008, el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, remite como recaudos complementarios al Juzgado de Control Nº 1, actuaciones relacionadas con la causa Nº 1C-3988-09, seguida a los antes mencionados imputados, atendiendo a que el asunto principal ya se encontraba en curso ante ese Juzgado, y que, dentro de éstos recaudos se encontraba una solicitud formulada por la Defensa, dirigida al Juez de Control Nº 3, con fecha de recibo por parte del Secretario de dicho Tribunal correspondiente al día 08-01-2009, inserto al folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) y reverso del presente cuaderno especial.
· Que igualmente en fecha 12-01-2009, se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual peticiona sea revocada la medida menos gravosa y fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, por haber suministrado una dirección falsa. Solicitud ésta que de manera inmediata fue remitida al Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la causa principal cursa ante ese despacho.
· Posteriormente en esa misma fecha (12-01-2009) la defensa, es decir, el Abg. Omar Mogollón, consigna escrito manuscrito dirigido a la Juez de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) y reverso, a los fines de materializar la medida de arresto domiciliario que les fuere impuesta a sus defendidos con anterioridad.
· Finalmente consta al folio cuarenta y ocho (48) y siguientes, decisión de fecha 13 de Enero de 2009, emitida por la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resuelve las peticiones proferidas por la Defensa Abg. Omar Mogollón, así como la solicitud formulada por la representante Fiscal; restableciendo la situación jurídica de los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, todo lo cual se infiere que la petición formulada por la defensa fue resuelta al primer día hábil en que fue recibido dicho escrito dirigido a ese Juzgado..
En tal sentido, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: No se admitirá la acción de amparo: “…. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
En el caso de autos, se evidencia que el día 13 de Enero de 2008, fecha en que fue interpuesta la solicitud de amparo, no había transcurrido aún un lapso preclusivo para la Juez de Primera Instancia a los fines de emitir su pronunciamiento judicial respecto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica, puesto que con fundamento en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente prevé el lapso para decidir actuaciones escritas, las cuales serán dictadas dentro de los tres días siguientes, y de la manera como ha sido constatado el día 13 de Enero de los corrientes, fue dictada tal decisión en los términos reflejados en la misma, lo que conduce forzosamente a concluir que, en efecto, había cesado en el caso concreto la presunta violación constitucional, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo, al haberse configurado la causal antes referida.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida a los casos en que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, haya cesado la violación o amenaza, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado OMAR EFREN MOGOLLÓN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL Y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, contra la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (E),
Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Ana María Labriola
El Secretario,
Juan Valera
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 3670-08
CJM/ Mc./Jhon