REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.298.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EDILIO JOSÉ PLACENCIO Y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.459.558 y V-6.661.555, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.953 y 58.860, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de endosatarios por procuración del ciudadano BENJAMIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.348, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.214, domiciliado en la población de Ospino del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSE GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.745 y 54.574, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: CON INFORMES.

En fecha 29-10-2008, se recibe las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marilyn Bustamante de Placencio, contra la decisión interlocutoria de fecha 29-09-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, se deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, en lo que se refiere exclusivamente a las costas procesales incluidas en el mismo y con la consignación por la parte demandada mediante dos cheques de gerencia de la suma global de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 34.190,20), que comprende la totalidad de lo condenado a pagar, se acuerda la suspensión de la ejecución y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicada, en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por los Abogados Edilio José Placencio y Marily Bustamante Placencio, en su carácter de mandatarios por procuración del ciudadano Benjamín Escalona, contra el ciudadano Juan de Dios Meza.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Consta de las actas procesales que en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por los profesionales del derecho, Abogados Edilio José Placencio y Marily Bustamante Placencio, en su carácter de mandatarios por procuración del ciudadano Benjamín Escalona, contra el ciudadano Juan de Dios Meza, esta superioridad dictó sentencia definitiva en fecha 13-08-2007, y una vez firme dicho fallo, y realizada la experticia complementaria del mismo, por el experto William Villaverde, que arrojó a favor del demandante por la acción deducida la suma global de Bs. 34.190,20, el Tribunal a quo, previa solicitud de la parte actora, en fecha 23-04-2008, le concedió a la parte demandada siete (7) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Una vez vencido dicho lapso, sin que la parte cancelara la suma condenada a pagar, previa solicitud del actor, el a quo en fecha 23-04-2008, acuerda la ejecución forzosa del fallo y decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandada hasta por la cantidad de Bs.F 76.928,15190,29 que comprende el doble de lo condenado a pagar y las costas del juicio calculadas en un veinticinco por ciento (25 %), si recayera la medida sobre bienes muebles; y fuere efectivo sobre cantidades de dinero, sobre la suma de Bs. 47.737,86, que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas procesales.

En fecha 17-07-2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial, practica la medida de embargo ejecutivo encomendada sobre un inmueble en Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, Estado Portuguesa bajo el N° 10, folios 30 al 31, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000.

En fecha 07-08-2008, el abogado Edilio José Placencio, solicita a efecto de justiprecio del bien embargado se fije la oportunidad para el nombramiento experto respectivo, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 12-08-2008, se libra exhorto a un Juzgado de Primera Instancia Civil competente, a los fines de que efectúen las diligencias relacionadas con el Justiprecio.

En fecha 16-09-2008, el co-apoderado del demandado, Abogado Nelson Marín Pérez, presenta dos (2) cheques de Gerencia por la suma global de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.190,20), que comprende la suma condenada a pagar, y manifiesta que no consigna los honorarios estimados en un veinticinco por ciento (25 %) por cuanto no hubo condenatoria en costas en la sentencia definitiva.

En fecha 22-09-2008 el actor consigna escrito en el cual impugna la consignación dineraria realizada por la parte demandada.

El 29-09-2008, el Tribunal, vista la consignación dineraria de la parte demandada y por considerar que con ella se cancela la deuda comprendida en la sentencia definitiva, deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa del fallo en lo concerniente a las costas procesales; acuerda la suspensión de la ejecución y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente proceso.

En fecha 06-10-2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Nelson Marín Pérez, solicita la suspensión de la medida de prohibición y gravar, y del embargo ejecutivo, practicado en este proceso.

En fecha 15-10-2008, la co-apoderada del demandante, Abogada Marily Bustamante de Placencio, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 29-09-2008.

En fecha 20-11-2008, el Abogado Nelson Marín Pérez, ratifica la cancelación total de la obligación dineraria ordenada en la sentencia definitiva.

En fecha 21-10-2008, vista la apelación interpuesta por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, contra el auto del Tribunal de fecha 29-09-2008, se oye la misma en ambos efectos y en fecha 04-11-2008, esta alzada le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.298.

En fecha 20-11-2008, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 21-11-2008, se recibió escritos de informe de la parte demandante en el presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, dictada por el a quo, en fecha 29-09-2008, mediante la cual, acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, por vía de la argumentación siguiente:

“En este orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandada procedió a consignar sendos cheques la cantidad condenada a pagar (Sic) más la indexación, es decir la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 34.190,29), sin embargo la parte demandante rechaza el pago alegando que el mismo no incluye los gatos causados relacionados con la ejecución forzosa. Al respecto establece el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente...

Como se infiere del artículo ut supra transcrito, una de las formas de interrumpir la continuidad de la ejecución, es el pago y habiendo la parte demandada presenta dos cheques de gerencia, el primero por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil (Bs. 34.000)…y el segundo por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 190,29)… a favor de Benjamín escalona, para un total de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 34.190,29), lo cual comprende el pago de la totalidad de lo condenado a pagar; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la ejecución y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente proceso. Así se decide…”

Alega la parte actora, que según el ordinal 2ª del artículo 532, se establece el pago como medio liberatorio de lo establecido en la sentencia y solo se refiere al momento de la ejecución de la sentencia donde la parte obligada puede alegar el pago en el acto de la oposición al embargo, que en el caso concreto tal oposición no se hizo y se consigna un pago por una determinada cantidad de dinero después de que se había ejecutado el mandamiento, después del embargo de los bienes del deudor, pero las costas que se hubieren causado durante el proceso se determinarán en la sentencia, hecho este distinto a las costas que se causan en la ejecución de la sentencia y estas costas no están incluidas en las costas ocasionadas durante el proceso pues son un hecho futuro que el sentenciador no puede determinar para el momento de sentenciar.

Por su parte el demandado, arguye que ha cumplido cabalmente con el fallo definitivo y la pretensión del actor de que se le cancelen conceptos no incluidos en la sentencia contraviene a la misma, y su apelación es una transgresión al orden público que lesiona la seguridad jurídica que comprende la intangibilidad de la cosa juzgada. Que el demandante omite el alcance del concepto de costas y del proceso ya que es necesario que se cumplan numerosos actos que se suceden en un período de tiempo más o menos largo (Calamandrei); y a mayor abundamiento refiere sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2006, cual señala que ‘la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir el derecho de las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida’.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto al concepto de costas procesales, ha indicado la doctrina judicial que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución (Sentencia CSJ 13-08-1963, GF 41 2, Pág. 464).

Por manera que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las artes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarla. Los gastos superfluos que no tienen relación de causa a efecto con el pleito, no entran el concepto de costas procesales resarcibles.

Respecto a la condena en costas, su principio general está señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone de que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’.

En tal sentido, el autor A. Rengel – Romberg en su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Pág. 493, edición 2003, señala que ‘la condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, aún resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia’.

Se trata en este caso de las costas generadas en el juicio y reconocidas en la sentencia, bien sea de naturaleza definitiva o interlocutoria.

Pero, fuera del proceso principal, se pueden generar costas procesales y son las producidas en el procedimiento de ejecución del fallo definitivo, al no dar cumplimiento el demandado en forma voluntaria con el pago de lo condenado en el fallo, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 285 del Código de Procedimiento Civil:

“Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal”.

Emerge de las actas procesales, que habiendo quedado el fallo definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, previa petición del actor, el Tribunal por auto de fecha 15-06-2008, le concede al demandado, siete (7) días de despacho para darle cumplimiento voluntario a la sentencia, y vencido dicho lapso, sin que ello ocurriera, la parte actora peticiona la ejecución forzosa del fallo, cual es acordado en fecha 13-05-2008, y en consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado por un monto que concentra el doble de las sumas condenadas a pagar y las costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25 %); concepto este no ajustado a derecho por cuanto la pretensión del actor fue declarada parcialmente con lugar, por lo que, el a quo, procedió ajustadamente, cuando corrige tal desafuero en su auto impugnado de fecha 29-09-2008, al disponer dejar parcialmente sin efecto, el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13-08-2008, y solo por lo que respecta a la inclusión en la ejecución, de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %), de la cantidad final condenada a pagar, por concepto de costas procesales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 532 del referido código procesal, ‘la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria (actio judicando) y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento auténtico que lo demuestre.

Se aprecia en autos, que aún cuando el demandado no presenta documento auténtico demostrativo de haber cancelado la cantidad líquida condenada en la sentencia definitiva, considera esta alzada, que la consignación realizada el día 16-09-2008 por el co-apoderado del demandado, Abogado Nelson Marín Pérez, de la cantidad líquida adeudada, mediante los mencionados cheques de gerencia, ello encuadra en supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, cual sirve de fundamentación legal al Tribunal de cognición, para suspender en forma acertada el procedimiento de ejecución del fallo; pero, en lo que difiere esta superioridad, es en la orden de dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien inmueble, por cuanto la misma, debe mantenerse, para garantizar al demandante el derecho al cobro de las costas procesales que se pudieron generar a raíz del incumplimiento voluntario del accionado al pago de la suma líquida condenada a pagar en la sentencia definitiva, y que se producen, en el supuesto estudiado, desde el vencimiento del término concedido para cancelar voluntariamente el crédito, exclusive, hasta el día 29-09-2008, cuando se suspende el procedimiento de ejecución del fallo, y desde luego, para su fijación definitiva, se debe acudir al respectivo procedimiento, contenido en la Ley de Abogados y su Reglamento en conexión con el Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por los Abogados JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su carácter de endosatarios por procuración del ciudadano BENJAMIN ESCALONA, contra el ciudadano JUAN DE DIOS MEZA, ambos identificados.

En consecuencia, queda suspendido el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva y se mantiene en vigencia la medida ejecutiva de embargo, decretada y practicada en autos, sobre un inmueble propiedad del demandado, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, Estado Portuguesa bajo el N° 10, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000.
Queda confirmada, pero modificada en términos expuestos, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.