REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 21 de enero de 2009.

198º y 149º

En fecha 19-01-2009, el Abogado Nelson Marín Pérez, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano Juan De Dios Meza en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria que le sigue los Abogados Edilio Placencio y Marily Placencio de Bustamante, en su condición de mandatarios por procuración del ciudadano Benjamin Escalona, solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria, dictada por esta superioridad en fecha 12-01-2009, en los términos siguientes:

Que la aclaratoria resulta pertinente dado que la sentencia reconoce que la cancelación dineraria efectuada el 16-09-08, encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 2 del artículo 523 eiusdem y por tanto procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero difiere el sentenciador en lo atinente a dejar sin efecto la medida de embargo ejecutiva sobre un inmueble propiedad de nuestro conferente, so pretexto de asegurarle al demandante el cobro de las costas procesales que en criterio del tribunal se generan por actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, costas que la propia sentencia establece en cuanto a su fijación definitiva se hará acudiendo al procedimiento previsto en Ley de Abogados. Así las cosas, la duda surge en razón a que si la sentencia establece que el reclamo de costas debe resolverse por la vía contenciosa pertinente, mal se debe decretar medida ejecutiva sobre un juicio que ni siquiera se ha iniciado porque estaríamos en presencia de la limitación de un derecho indefinido en el tiempo; más aún, cuando toda medida de embargo ejecutiva tiene como presupuesto una sentencia incumplida y ella (la medida precautelativa) es un accesoria y por tanto corre la suerte de este. El solicitante presenta las siguientes interrogantes: dónde esta la sentencia incumplida, cual sería la base líquida exigible de lo adeudado y sobre cuyo monto se mantiene la medida ejecutiva, que estas son dudas razonables y que en los términos que se concibe la sentenciase subvierte el orden procesal, se infringe el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se atenta contra el debido proceso, siendo que de mantenerse la pedida se causarían daños irreversibles al demandado. Y pide se provea la presente aclaratoria.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-12-2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima este Tribunal que la solicitud realizada por el co-apoderado judicial del ciudadano la apoderada judicial del ciudadano Juan De Dios Mesa, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma el solicitante pretende que esta superioridad se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita, pues en ella se asentó:
“Se aprecia en autos, que aún cuando el demandado no presenta documento auténtico demostrativo de haber cancelado la cantidad líquida condenada en la sentencia definitiva, considera esta alzada, que la consignación realizada el día 16-09-2008 por el co-apoderado del demandado, Abogado Nelson Marín Pérez, de la cantidad líquida adeudada, mediante los mencionados cheques de gerencia, ello encuadra en supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, cual sirve de fundamentación legal al Tribunal de cognición, para suspender en forma acertada el procedimiento de ejecución del fallo; pero, en lo que difiere esta superioridad, es en la orden de dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien inmueble, por cuanto la misma, debe mantenerse, para garantizar al demandante el derecho al cobro de las costas procesales que se pudieron generar a raíz del incumplimiento voluntario del accionado al pago de la suma líquida condenada a pagar en la sentencia definitiva, y que se producen, en el supuesto estudiado, desde el vencimiento del término concedido para cancelar voluntariamente el crédito, exclusive, hasta el día 29-09-2008, cuando se suspende el procedimiento de ejecución del fallo, y desde luego, para su fijación definitiva, se debe acudir al respectivo procedimiento, contenido en la Ley de Abogados y su Reglamento en conexión con el Código de Procedimiento Civil. Así se juzga…”

Tal motivación y decisión tiene su fuente en los siguientes eventos procesales:

a) El día 13-08-2007, esta alzada dicta sentencia definitiva, en la cual declara parcialmente con lugar la pretensión mercantil accionada y condena al demandado a cancelar al demandado las sumas reclamadas, que totaliza la cantidad de Bs. 34.190,29, que arrojó la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto, ciudadano William Villa Verde.

b) En fecha 15-06-2008, la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución del fallo condenatorio dictado en el juicio, y pide se fije la oportunidad par el cumplimiento voluntario del mismo.

c) Por auto del 23-04-2008 el Tribunal de cognición, declara que firme como se encuentra el fallo definitivo recaído en el presente proceso, así como la experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de siete (7) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

d) En fecha 08-03-2008, la parte actora, manifiesta que vencido como se encuentra el lapso dado al accionado para que efectuara su cumplimiento voluntario al fallo dictado en esta causa, solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa del referido fallo.

e) Por auto del 13-05-2008, el a quo, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo acordado en el auto de fecha 23-04-2008, procede a decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada, si el embargo recae sobre bienes muele o inmuebles, la medida se practicará hasta por la cantidad de Setenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 76.928,15), suma que comprende el doble de la cantidad a pagar más las costas procesales las cuales han sido calculadas en un 25 %; y si la medida recae sobre cantidades de dinero, la misma se practicará hasta por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 42.737,86). Igualmente se hizo entrega al ejecutante de dicho mandamiento de ejecución el 20-05-2008, dirigido el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial.

f) En fecha 14-07-2008, el co-apoderado del ejecutante, Abogado Edilio José Placencio, solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas, fije la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar de ubicación de los bienes del accionado identificado en dicha comisión, situado en el Municipio Ospino de esta misma Circunscripción Judicial.

Visto dicho pedimento el Tribunal Ejecutor de Medidas, lo acuerda y fija el 17-07-2008 para cumplir con la medida y se ordena librar boletas de notificación a la Representante de la Depositaria Judicial, ciudadana Restituta del Carmen Mena y al Perito ciudadano Alonso Chirinos.

g) El día 17-07-2008, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en un lote de terreno que se encuentra ubicado dentro de la posesión denominada “San Lorenzo o la Portugueseña”, jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y con la asistencia del perito designado y la referida Depositaria Judicial, y procede a practicar el embargo ejecutivo ordenado, sobre dicho lote de terreno, propiedad del ejecutado, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta en documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Ospino de este estado, en fecha 22-03-2000, bajo el Nº 10, folios 30-31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000.

Dicha medida de embargo ejecutivo, fue participada por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas el Registrador Inmobiliario del Municipio Ospino, Estado Portuguesa por oficio Nº 22-5-05-03 de fecha 18-07-2008.
h) En diligencia de fecha 07-08-2008, el co apoderado del ejecutante, Abogado Edilio J. Placencio, expone que, practicada como ha sido el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado, solicita que acuerde su justiprecio y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos respectivos.

Conforme a dicho pedimento, el Tribunal de la causa en fecha 12-08-2008, declara que el inmueble embargado se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa y libra exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa a los fines que efectúe las diligencias relacionadas con el justiprecio. Y a estos efectos se libra oficio ese mismo día.

i) En fecha 16-09-2008, el Abogado Nelson Marín Pérez, co-apoderado del ejecutado, solicita que en virtud de que no hubo condenatoria en costas en el fallo definitivo, no se debió incluir en el mandamiento de ejecución el veinticinco por ciento (25 %) por concepto de costas y en ese mismo acto, consigna dos cheques de gerencia, a favor del ciudadano Benjamín Escalona; el primero emitido por el Banco Provincial, Nº 113910 por la suma de Bs. 34.000,oo y el segundo, emitido por el Banco Banesco, Nº 40805503 por la suma de Bs. 190,29.

Contra lo expuesto por el ejecutado, alega el Abogado Edilio José Placencio, que en el decreto de ejecución forzada se acuerda sobre una cantidad de dinero en caso que se embargue sobre una cantidad líquida de dinero cual es diferente al monto consignado por el ejecutado, aunado al hecho que se ejecuto embargo sobre bienes del accionado lo que produjo gastos extraordinarios sin duda, como se observa de los recibos acompañados (A, por Bs. 800,oo y B, por Bs. 2.200,oo); más los gastos por honorarios profesionales causados en la ejecución, los cuales serían consignados en su debida oportunidad. Por ello tal consignación es una burla a la justicia y por ello se opone al ofrecimiento de pago que hace el accionado condenado ya que una vez comenzada la ejecución del fallo, la misma continuará de derecho sin interrupción como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

j) Por auto de fecha 29-09-2008, vistas las exposiciones de las partes, el a quo, deja sin efecto parcialmente el decreto de ejecución forzosa del fallo, solo en lo que se refiere a las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25 %) y considera que con la consignación por la parte ejecutada de la suma total de Bs. 34.190,oo, mediante los referidos cheques de gerencia, que comprende la totalidad de lo condenado a pagar, de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la ejecución y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo.
k) Apelado dicho fallo por el demandante, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación y en virtud de la consignación dineraria efectuada por el ejecutado, suspende el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva y ordena mantener la medida ejecutiva de embargo sobre el identificado inmueble.

De las señaladas actuaciones procesales queda evidenciado, que la parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, en el lapso concedido, de siete (7) días de despacho, razón por la cual se desencadena la ejecución forzosa del fallo, y en cuyo procedimiento la parte actora ha desplegado actuaciones, por las cuales es cierto presumir que ha generado gestiones judiciales y gastos, para culminar con el pago definitivo de la acreencia a la cual tiene derecho en el presente juicio.

Ello así, si bien es cierto, que con la consignación de los mencionados cheques de gerencia por el ejecutado, se cubre las cantidades reclamadas sin costas procesales y contenidas en el fallo definitivo, tal consignación no se hizo por documento autenticado como lo exige el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y a satisfacción del ejecutante, pues tal actuación constituye una oferta de pago, y a pesar de ello, este Tribunal, consideró que con ello se cancelaba el crédito acordado en el fallo definitivo a favor del actor, cuando en virtud de la negligencia del demandado en cumplir sus obligaciones, la parte ejecutante, solicitó la ejecución forzosa del fallo, y cuyo procedimiento debía continuar sin pausa; y son precisamente estas actuaciones y gastos realizados por el ejecutante, a las cuales tiene derecho de exigir le sean compensados, caso contrario se le causaría un gravamen irreparable, mas aún cuando con la suspensión de la ejecución, en los términos acordados en el fallo sujeto a aclaratoria, no se pone fin al reclamo de las costas y costos generados por el procedimiento de ejecución, y los cuales por disposición de la ley, debían estar garantizados en el decreto de ejecución del fallo por vía forzosa.
En tal sentido, dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”

Conforme a esta disposición legal, el Tribunal en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en dicho artículo, por manera que el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esa ejecución, por ello, el ejecutante que en razón del impago por parte del demandado de las obligaciones mercantiles acordadas, haya activado los actos procesales destinados a la ejecución forzosa del fallo, tiene derecho a que se le incluya en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria del fallo definitivamente firme, y desde luego, esa cantidad que establezca el Juez en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante (Vid. Sentencia N° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005, Sala Constitucional).
Al respecto, la doctrina sobre la materia, señala que estas costas no se contradicen con las que pudiere haber surgido de la condenatoria por el vencimiento en el juicio, porque por su naturaleza, cada una comprende el resarcimiento de gastos por actividades o actuaciones diferentes, por lo que es perfectamente válido, que en un proceso no se condene en costas, como ocurrió en el presente juicio, y sin embargo, el ejecutante, tiene el derecho que se le acuerden costas por la ejecución de la sentencia en ese juicio principal; y precisamente, las costas que se produzcan como consecuencia de la ejecución del fallo, resultan garantizadas en el caso subjúdice, al mantenerse en vigencia la medida de embargo ejecutivo acordada, como génesis posterior al decreto de la orden de ejecución forzada del fallo definitivo, por no haber el demandado, cumplido en forma voluntaria con el pago de las obligaciones mercantiles accionadas y en razón de que la parte gananciosa, tiene derecho a recuperar los gastos en que ha incurrido para hacer efectivo los derechos sometidos en litigio, pero este derecho, desde luego, tiene un procedimiento especial para su cobro, cual es el de estimación e intimación de costas procesales.
Ahora bien, en abono al criterio sustentado, considera esta superioridad, que si la parte ejecutante no interpone el reclamo de costas procesales que pudieren haberse generado en el procedimiento de ejecución del fallo, dentro de los tres (3) meses siguientes de haber quedado firme y con efectos de cosa juzgada la decisión interlocutoria proferida por esta superioridad el día 12-01-2009; o si, una vez incoada dicha pretensión, deviniere la perención de la instancia en base a las causales exigidas por la ley, en consecuencia, la medida de embargo ejecutivo sobre el identificado bien inmueble, deberá ser suspendida de inmediato y debiendo archivarse el expediente contentivo del juicio principal, todo ello, de conformidad con los artículos 547 y 270 del Código de Procedimiento Civil, cuales se aplican por analogía al caso estudiado.
Así se resuelve.
Ahora bien, considerando este Tribunal que la sentencia objeto de aclaratoria está debidamente fundamentada y no presenta puntos dudosos, errores, omisiones que deban ser rectificados y por cuanto en la forma que está planteada la aclaratoria en cuestión, está destinada a la modificación de lo decidido en el fallo interlocutorio, en tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Esta decisión forma parte integrante del fallo interlocutorio, dictado por esta superioridad en fecha 12-01-2009, y el cual puede ser impugnado en casación en razón de que la demanda en el presente juicio, fue interpuesta el 28-03-2000 y cuantificada en la suma de Veinticuatro Millones Novecientos veintiocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.928.622,71). Así se dispone.
El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.

Expediente: Nº 5.298-A