REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.285.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: INGRIDT SANCHEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.714, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. CESAR ENRIQUE CAURO (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA CONFECCIONES y DISTRIBUIDORA WRAN CHUUS, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-04-2002 bajo el Nº 75, tomo 4-B, representada por su propietaria, ciudadana ISURI SOLARTE TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.466.781, domiciliada en la población de Socopó, Estado Barinas.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150,domiciliado en la población de Socopó, Estado Barinas
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Recibida en fecha 25-09-08, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra sentencia definitiva, de fecha 04-08-2008, proferida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual declara sin Lugar la pretensión por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Ingridt Sánchez Castellanos contra la Empresa Confecciones y Distribuidora Wran Chuu y revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Hubo condenatoria en costas.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA.
Encabeza las presentes actuaciones, la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el abogado cesar Enrique Cauro (+), apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ingritd Sánchez Castellanos, contra la Empresa Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-04-2002 bajo el Nº 75, tomo 4-B, representada por el ciudadano Ricardo Solarte, a los fines de que éste cumpla con la obligación de pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, oo), que es el monto de la letra de cambio accionada. Segundo: la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo), por intereses de mora. Tercero: el 12% de los intereses devengados desde el 31-12-2006 hasta su total cancelación. Cuarto: las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Consigna marcado con la letra “E” documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 24-03-2003, bajo el Nº 25, folios 116 al 117, la cual anexa marcado con la letra “D”. Estima la presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000, oo), solicita se decrete medidas cautelares, igualmente solicita se acuerde, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien de propiedad de la deudora, bien inmueble Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare – Papelón, y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2003, bajo el numero 25, folios 116 y 117, de fecha 24-03-2003, la cual anexa marcado con la letra “D”, igualmente solicita sea oficiado al Registro inmobiliario de los anteriores Municipios a los fines de estampar la nota marginal referente a la presente demanda.
Por auto de fecha 06-08-2007, el Tribunal a quo acordó subsanar la presente demanda y una vez cumplida dicha exigencia, se admite la demanda en fecha 21-09-2007 por el procedimiento de intimación.
En su oportunidad legal, el Abogado Daniel Armando Contreras Méndez, apoderado de la parte demandada se opone al decreto de intimación y en fecha 11-02-2008, el mencionado profesional del derecho, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Admite que su representada es dueña de un Fondo de Comercio denominado Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, admite que en fecha 18-04-2006 el ciudadano Ricaurte solarte fue constituido como factor mercantil del Fondo de Comercio ya identificado, rechaza, niega y contradice la presente demanda en contra de su representada ciudadana Isuri Solarte Terrenota, rechaza la letra de cambio, de conformidad con el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, rechaza que la supuesta acreencia corresponda al giro ordinario del Fondo de Comercio que haya sido contratado por orden de su representada, niega y rechaza la existencia de dicha deuda igualmente niega que se haya invertido dicho dinero en provecho de su representada como propietaria y principal del Fondo de Comercio ya identificado, rechaza y niega que se le haya presentado el referido instrumento cambiario para su pago, así como la existencia del mismo. Solicita de conformidad con el articulo 96 y 97 del Código de Comercio que el ciudadano Ricaurte Solarte sea declarado obligado a cumplir los contratos que celebro de manera fraudulenta los cuales a querido fraguar contra de su representada. Igualmente, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio, opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión por cuanto la letra de cambio accionada carece del requisito del lugar de emisión.
En fecha 04-08-2008, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión mercantil y apelado dicho fallo por la parte actora, suben las presentes actuaciones a esta instancia superior y el 30-08-2008 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.285.
La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.
En fecha 28-10-2008, vencido el lapso para presentar informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la pretensión mercantil deducida, bajo la siguiente argumentación jurídica:
“En el caso de marras la parte demandada al momento de contestar alegó un hecho de suma importancia de que al faltarle a la letra de cambio la fecha de emisión, conforme lo exige el Artículo 410 y que no puede ser suplido ese defecto según el artículo 411 del Código de Comercio, no se puede determinar si el ciudadano Ricardo Solarte quien actuaba en su condición de Factor Mercantil del Fondo de Comercio Confecciones y Distribuidora Wran Chuus, para determinar la fecha, tanto de la emisión como de la aceptación, es decir, fecha cierta y determinar si este ciudadano tenía facultad de comprometer a dicho fondo de comercio.
Efectivamente al adolecer el título cambiario fundamento de la pretensión de la actora del requisito exigido de la fecha de emisión no se puede determinar si el factor mercantil tenía faculta para obligar al Fondo de Comercio propiedad de la demandada, ya que el instrumento donde se otorgó el poder al Factor Mercantil, fue autenticado el 18-04-2006 y la letra no tiene fecha de emisión y al carecer de este requisito tal instrumento cambiario no vale como tal, porque existe una norma sustantiva que los establece como es el Artículo 410 ordinal 7 del Código de Comercio, y tal defecto no puede ser suplido como lo exige el 411 del mismo Código, lo cual determina la improcedencia de la pretensión de Cobro de Bolívares incoado por la demandante, ya que el título cambiario no vale como tal. Así se decide…”
Para decidir el Tribunal observa:
La parte demandada, en su contestación al escrito libelar, admitió que el ciudadano Ricardo Solarte, fue constituido como factor mercantil del mencionado fondo de comercio en fecha 18-04-2006 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inserto con el Nº 81 en el Tomo 156 de los Libros respectivos, pero rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, y además, plantea que la letra de cambio, adolece del requisito de la fecha de emisión y por tanto carece de valor jurídico de conformidad con el artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio.
Conforme a esta norma legal, la letra de cambio, entre sus requisitos formales, debe contener la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y cuya significación, es complementada con el artículo 411 eiusdem, y en esta misma dirección, dispone el artículo 411 eiusdem que ‘el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista; a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este y la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.
En tal sentido, afirma la doctrina que el requisito de la fecha y lugar donde fue emitida, aparentemente no es esencial y encuentra su razón de ser en que la fecha de la expedición sirve para deducir la capacidad del libado la época en que debe empezarse a contar el vencimientos de las letras a cierto plazo fecha y en cuanto al lugar, porque como las legislaciones varían de un lugar a otro, puede suceder que en un sitio se considere extendida en debida forma y en otro no por faltarle ciertos requisitos que se piden en la legislación de ese ámbito como esenciales.
El artículo 411, último aparte del Código de Comercio presume que la letra de cambio que no indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es juris et de jure, porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio de literalidad cuyo papel es importante en la cambial.
Ello así, cuando la letra no tiene lugar de expedición ni figura ningún sitio al lado del nombre del librador, o se colocara un lugar imaginario o inexistente, no vale como tal letra de cambio, y es que la indicación del lugar donde se expide la letra, es el lugar donde se crea, donde nace la cambial y normalmente se escribe al comienzo del título.
Igualmente, la letra debe expresar el día, el mes y el año de su expedición, si falta la fecha no existe como letra de cambio porque su omisión no es suplida por el artículo 411 del Código de Comercio, pues este se refiere únicamente al lugar de expedición.
La fecha de la letra de cambio debe ser única, esto es, debe contener una sola data, porque llevando dos o más fechas no habrá letra de cambio y viciaría su certeza a los fines de calcular intereses, plazos de vencimiento, etc.
Dentro de este marco, puede apreciarse que la cambial demandada, no indica la fecha de su emisión, como lo alega la parte demandada y adicionalmente a ello, tampoco aparece escrito su lugar de emisión, ni tal mención aparece señalada al lado de la firma del librador, y siendo que la falta de los mencionados requisitos, a la luz de los artículos 410 ordinal 7º y 410 ambos del Código de comercio, vician el efecto de comercio a tal punto que lo hace inexistente y provoca su nulidad, en tales motivos, la pretensión mercantil deducida debe ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia, no puede prosperar la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.
Hecho el anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas y alegatos formulados por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la ciudadana INGRIDT SANCHEZ CASTELLANOS contra la ciudadana ISURI SOLARTE TERRANOVA, en su condición de propietaria del fondo de comercio “CONFECCIONES y DISTRIBUIDORA WRAN CHUUS”, ambas identificadas.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 04-08-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia, se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiocho días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste.
Stria.
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