REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 2582
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en acta de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-2008-000319, juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE contra la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) Y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), basando su inhibición en lazo de amistad entrañable que lo une con el abogado Carlos E. Herrera (co-apoderado judicial de la empresa co-demandada), fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, por la cual los abogados Carlos E. Herrera M. y Ramón E. Corredor M. consignan instrumento poder notariado, otorgado por la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST), y dándose por intimados en el procedimiento (folios 1 al 3).
Escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008 por los abogados Carlos E. Herrera M. y Ramón E. Corredor M., en su condición de apoderados especiales de la firma mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST), mediante el cual solicitaron, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acuerde revocar la medida de embargo provisional decretada y practicada en la causa (folios 4 al 10).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con el coapoderado de la empresa demandada sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) lo une lazos de amistad entrañable, fomentada en los diferentes escenarios académicos de esta región, que compartió y fomentó gran amistad en el post-grado en Derecho Procesal, compartiendo en varias oportunidades del curso en su residencia familiar; y que posteriormente, han compartido en otros talleres y jornadas, de lo que indudablemente, según el Juez inhibido, por ser el mencionado profesional del derecho una persona de su alta estima y aprecio, a quien le ha profesado su amistad, tal supuesto de hecho configura una causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, en su ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil; y que si bien es cierto, la amistad que pone de manifiesto y que tiene con el mencionado abogado no puede considerarse íntima, no es menos cierto que la misma empaña, según el Juez que se inhibe, su objetividad y afectaría su imparcialidad en la causa; y para garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que lo más ajustado a derecho, es separarse de conocer la causa.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 2 al 3 copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima URAPLAST, (empresa codemandada), a los abogados Carlos Eduardo Herrera M., Ramón Eduardo Corredor Mujica y Diana Cristina Pérez Herrera, para que la representen en el expediente N° 2008-319, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y habiendo manifestado el Juez inhibido que al coapoderado, abogado Carlos Eduardo Herrera M. lo une lazos de amistad entrañable, que si bien es cierto, tal como lo alega el Juez José Gregorio Marrero, la amistad que pone de manifiesto y que tiene con el mencionado abogado no puede considerarse íntima, no es menos cierto que la misma empaña su objetividad y afectaría su imparcialidad en la causa; y para garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, expresa que lo más ajustado a derecho es separarse de conocer la causa.
Al respecto considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que ha compartido con dicho abogado y que lo unen a él, lazos de amistad entrañable y que lo más sano es separarse de conocer la causa para garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, estima esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 12° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2008, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión, al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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