REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2.577
I


SOLICITANTE: Melania del Carmen Díaz Puerta, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.227 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carmen María Bermúdez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.679.

MOTIVO: Nulidad de Actos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.





II
Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último planteó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del Conflicto de Competencia planteado, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:

1) Mediante escrito presentado en fecha 14/08/2.008 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Melania del Carmen Díaz Puerta, asistida de abogado, solicitó se sirva ordenar y oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina General de Recursos Humanos, Sede Caracas, en reconocerle el pago en su condición de concubina y participe de las prestaciones sociales en el que fue omitida e ignorada, por ese Ministerio, subsane tal omisión, se le restablezca la situación lesionada por esa Administración y ordene en anular los actos administrativos donde no le reconocieron el referido pago, por ser contrario a lo ordenado por el Tribunal de Acarigua Estado Portuguesa, se le reconozca la calidad de concubina, ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponderían como concubina del hoy occiso Gustavo Azuaje, petitorio que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 70, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y que en caso de desacato que el Ministerio de Interiores y Justicia, Dirección General de Recursos Humanos en caso de no tomar en cuenta las decisiones decretadas por el Tribunal, sírvase tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso en este caso en particular el desacato de una orden judicial del Tribunal que decretó la declaración de concubinato a su persona (folios 1 al 4).

2) En fecha 17/10/2.008 el Juzgado Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentándose en que si bien es cierto la acción por declaración de concubinato fue sustanciada y decidida en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la situación planteada en aquél caso, existían niños involucrados; no es menos cierto que, en el caso de autos, la acción propuesta refiere, únicamente, a los derechos de la solicitante quien es mayor de edad, es decir, con capacidad jurídica plena. En ese sentido, consideró el Tribunal de la causa que, no habiendo niños ni adolescentes involucrados en el marco de la situación planteada para su resolución, adolece de competencia en razón de la materia; motivo por el cual se hace necesario y forzoso declararse incompetente para conocer de la presente causa (folios 5 al 7).

3) Mediante decisión de fecha 19/11/2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, plantea el Conflicto de Competencia, alegando que la pretensión procesal de la accionante Melania del Carmen Díaz, versa sobre una reclamación de prestaciones sociales del hoy fallecido Gustavo Pilar Azuaje, que afirma era su concubino. Igualmente alegó que el derecho de los funcionarios públicos a percibir la prestación de antigüedad, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo está previsto en los artículos 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 93 señala que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, es por lo que el Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa (folio 8).

4) En fecha 02/12/2.008 fueron recibidas en este Tribunal las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para decidir (folio 12).

5) En fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el séptimo (7°) día siguiente.

IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa se inicia por solicitud formulada por la ciudadana MELANIA DEL CARMEN DIAZ PUERTA, ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual solicita “… se sirva oficiar y ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina General de Recursos Humanos. sede en Caracas, en reconocerme EL PAGO en mi condición de concubina y participe de las prestaciones sociales que fueron OMITIDAS E IGNORADAS, por este Ministerio y Subsane tal OMISIÓN y me restablezca la situación lesionadas por esta Administración y Ordene en ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DONDE no me RECONOCIERON EL REFERIDO PAGO, POR SER CONTRARIO A LO ORDENADO POR ESTE Tribunal de Acarigua Estado Portuguesa, y me reconozca la calidad de Concubina y ORDENE el pago de las prestaciones Sociales que me correspondían como concubina del hoy occiso Gustavo Azuaje…” (sic).

Observándose que el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia al sostener que no existen niños ni adolescentes involucrados en la situación plateada para su resolución, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.


Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento de la causa, se declaró igualmente incompetente por la materia, sosteniendo que el derecho de los funcionarios públicos a percibir la prestación de antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 93, dispone que corresponderá a los Tribunales con competencia Contencioso Administrativa Funcionarial, conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de dicha ley, considerando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, pero que éste además de declarase incompetente, considera competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de donde evidencia esta juzgadora que a ella le corresponderá dirimir el conflicto de competencia surgido entre los dos primeros Tribunales antes nombrados, ya que en relación a lo declarado por el Juzgado Civil, de que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo, no ha sido formulada solicitud de regulación de competencia, y al no haber sido recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, tampoco ha sido planteado conflicto de competencia entre éste y el Juzgado Civil, por lo que, se deja establecido que la presente decisión está dirigida a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, y así se deja establecido.

Al respecto establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Y el artículo 71 eiusdem:
“ La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Ahora bien, a los fines de pronunciarnos sobre si los Tribunales en conflicto han actuado ajustado a derecho, considera esta juzgadora que ciertamente la pretensión de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN DIAZ PUERTA, se contrae a que el Juzgado de Protección, oficie y ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se le reconozca el pago al que aspira y se le de participación en la prestaciones sociales que le correspondían a su concubino, y que se ordene anular los actos administrativos donde no se le reconoció el referido pago (dictados por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que se le reconozca la calidad de concubina, y se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden como concubina del ciudadano Gustavo Azuaje, por lo que, tal como fue expuesto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no existen niños y adolescentes involucrados en la situación planteada, en consecuencia, el Tribunal de Protección es incompetente para conocer tal asunto. Y así lo considera el Tribunal.

Pero es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de este Estado, al declararse igualmente incompetente sostiene: “ que el derecho de los funcionarios públicos a percibir la prestación de antigüedad, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ésta establece que corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer lo relacionado con la aplicación de esa Ley”.

En relación a tal alegato, considera esta juzgadora que al establecer el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.482 y cuya última reimpresión fue el 6 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.522:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. ”
Por su parte, reza la disposición transitoria primera del citado texto legal: “(…)Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia(…)…”

Son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos que hicieron surgir la controversia, o donde esté la sede del Órgano al cual se encuentra vinculado el accionante como funcionario público nacional, a quienes les compete el conocimiento del asunto, por lo que en el presente caso considera quien juzga que tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, son incompetentes para el conocimiento de la presente causa, ya que según lo antes expuesto el asunto planteado debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, más aun cuando la pretensión de la solicitante está referida además a que se anulen los actos administrativos dictados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (sic) donde no se le reconoció su calidad de concubina y los pagos a que ella aspira, en consecuencia, actuaron ajustado a derecho tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, cuando se declararon incompetentes por la materia, para conocer la presente causa, y así lo considera el Tribunal.

Por tales razones, considera esta juzgadora que ni el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de este Estado, son competentes para conocer el asunto planteado, y así se decide.
En consecuencia, al considerar procedente las declaratorias de incompetencia formuladas por los tribunales antes referidos, el Juzgado ante el cual cursa la presente causa, que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste se aboque al conocimiento de la causa, o plantee el conflicto negativo de competencia, si lo considera procedente.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/11/2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/11/2008, a través del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los ocho (8) días del mes de enero de Dos Mil Nueve, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León de S.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (SCRIA).

BDdeM/AdeL/Glorimar.