REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198º y 149º

Expediente Nº 2551
I

PARTE ACTORA: GUILLERMO GERARDO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 825.452, técnico azucarero, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Aura Mercedes Pieruzzini y Milagros Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.137.281 y 8.435.475, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.016.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04-08-2008, por los ciudadanos Yoli Luz Raga Bermúdez y Franklin Antonio Rondón, asistidos de abogados, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22-05-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, contra los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, y en consecuencia condenó a los demandados a restituir el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis (sic) (501,86 Mts.2) ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 Nº 2-7, Barrio Andrés Bello. Condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 13/11/2007, el ciudadano Guillermo Gerardo Raga, asistido de abogado, presentó escrito de demanda en el cual señaló que adquirió una casa de paredes de bloques, techo de platabanda y láminas, piso de cemento cercada de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, que mide quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (501,86 Mts), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 Nº 2-7, Barrio Andrés Bello de Acarigua, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Pastora León, Sur: Casa y Solar de Teodoro Suárez, Este: Callejón 1 que es su frente, y Oeste, solar de casa de Ramón Raga, que a esa casa le hizo mejoras: un área para taller de cuarenta metros cuadrados (40 Mts.2) aproximadamente, con techo de zinc, piso de cemento, garaje para tres vehículos, con portón de rejas a la entrada y otro portón de hierro, cambio de zinc en la parte delantera de la casa, remodelación del porche, rejas de acero al frente, construcción de cuatro habitaciones de platabanda con tabelones y vigas IPN 8 y 12 cm., un pasillo de 1,20 de ancho por 8 metros de largo y un baño. Que le dio en comodato, bajo contrato verbal a su hija YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y a su cónyuge FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 16 años y 8 meses viviendo en la casa, y han sido infructuosas todas las gestiones para que por vía amistosa le restituyan el inmueble, que por ello demanda a los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, para que convengan o sean condenados por el tribunal en restituirle la casa de su propiedad arriba descrito, de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 2 al 21.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenó darle entrada y el emplazamiento de los demandados a fin de que den contestación a la demanda (folio 22).

Consta del folio 30 al 36, escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Yoli Luz Raga Bermúdez y Franklin Antonio Rondón, asistidos de abogado, en el cual alegaron como punto previo, la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, y en el capitulo denominado “DE LA NEGACION DE LOS HECHOS”, los demandados señalaron que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, todos los fundamentos y afirmaciones formuladas por la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados ni mucho menos procedente el derecho esgrimido, negación esta que fundamenta en que la accionante convino en una relación contractual que permitió a la actual poseedora continuar ocupando el inmueble. Igualmente alegaron los demandados en esa oportunidad que la acción reivindicatoria interpuesta en su contra, no cumple con los requisitos para su procedencia, y que el documento presentado por el accionante autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, no es prueba suficiente para acreditar la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Por diligencia de fecha 22/01/2008, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al a quo reponga la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto fue admitida como una demanda de reivindicación de inmueble y consta del escrito de demanda que se interpuso fue una restitución de inmueble (folio 37).

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el a quo ordenó REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente causa por el procedimiento señalado por la actora, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2007, hasta el auto de reposición exclusive (folio 38 y 39).

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó darle entrada. Igualmente ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de Restitución de Inmueble (folio 40).

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ, en su condición de parte codemandada, señalando que ésta se negó a firmar (folio 43 y 44).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, en su condición de parte demandada, señalando que se negó a firmar (folio 45 y 46).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2008, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia que en esa misma fecha, a las 3:10 am, entregó boleta de notificaciones a la parte demandada, a la ciudadana Yoli Luz Raga Bermúdez, en el Barrio Andrés Bello Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 52)

Por escrito de fecha 24/04/2008, la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas (folio 55).

En fecha 05-05-2008, diligenció la parte accionante, solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiéndolas.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al a quo dicte sentencia por cuanto los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas (folio 58).

Por decisión de fecha 22/05/2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con Lugar la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, contra los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, y en consecuencia condenó a los demandados a restituir el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis (501,86 Mts.2), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 Nº 2-7, Barrio Andrés Bello. Condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (folio 59 al 63).


En fecha 04/08/2008, los ciudadanos Yoli Luz Raga Bermúdez y Franklin Antonio Rondón, asistidos de abogado, apelaron de la sentencia dictada en fecha 22-05-2008 (folio 69).

Por auto de fecha 07/08/2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por los ciudadanos Yoli Luz Raga Bermúdez y Franklin Antonio Rondón, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 70).

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 73).

En fecha 15/10/2008, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, los ciudadanos Yoli Luz Raga y Franklin Rondón, parte demandada, asistidos de abogado, en el cual aducen entre otros, que el actor trata de fundamentar su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, el cual sólo surte efectos frente al comprador y vendedor de esa relación, que dicho instrumento no es prueba suficiente para acreditar la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que se requiere un título (instrumento público) que surta efecto frente a terceros. Asimismo aducen que dicho documento coloca una dirección errónea que puede ser corroborado con la dirección de catastro (folio 74 y 75).

Consta al folio 76, poder apud acta conferido al abogado Felipe Figueira por los ciudadanos Yoli Luz Raga y Franklin Rondón, parte demandada en la presente causa.

En esa misma fecha (15/10/2008), el abogado Felipe Figueira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que señaló que el actor en el libelo de la demanda identifica a Yoli Luz Raga con la cedula de identidad Nº 10.137.181, siendo su cédula de identidad correcta la Nº 10.137.281, que el actor se equivocó en la identificación del demandado, y que por consiguiente dicha demanda debe ser “considerada con “NULA” (sic) por cuanto se pretendió demandar a otra persona según su número de cédula de identidad...” (folio 77)

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito de observaciones, en el cual señaló entre otras cosas, que es falso lo expuesto por los demandados de que el demandante fundamentó su pretensión en el documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública de Acarigua, por cuanto consta a los folios 17 al 20, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03-08-2006, bajo el Nº 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del año 2006, que acredita como titular de la propiedad el actor (sic), por lo que si tiene efectos frente a terceros (folio 78).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

De la Confesión Ficta

Al haber alegado el accionante, que el demandado incurrió en Confesión Ficta, se hace necesario pronunciarnos previamente sobre tal alegato.

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma arriba transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta, es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.
 Que nada probare que le favorezca.
 Que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Considera entonces esta Alzada, que la confesión ficta es una presunción iuris tantum que como tal, admite prueba en contrario, y por cuanto en el presente caso los accionados no acudieron a dar contestación a la demanda, se cumple así el primer extremo de los antes señalados, para que pueda ser declarada la confesión ficta.

Y si bien es cierto, el demandado no promovió prueba alguna, en base al principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba, se hace necesario pasar al examen y valoración de las pruebas cursantes en autos y en caso de que éstas favorezcan a la parte demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que, se pasa al examen de tales pruebas.


V
ANALISIS PROBATORIO

Al libelo de demanda acompañó:

1.- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2005, a favor del ciudadano Guillermo Gerardo Raga, sobre unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, que mide quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (501,86 Mts.2), ubicada en el callejón 1, entre avenidas 15 y 16, N° 2-7, Barrio Andrés Bello, Acarigua, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte: casa y solar de Pastora León, Sur: Casa y Solar de Teodoro Suárez, Este: Callejón 1 que es su frente, y Oeste: solar de casa de Ramón Raga, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el numero 18, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 8, Tercer Trimestre, año 2006 (folio 2 al 15), título supletorio éste, que al no haber sido ratificada en juicio la declaración de los testigos, no se le confiere valor alguno.

2.- Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 03 de agosto de 2006, inserto bajo el numero 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 8, tercer trimestre, año 2006 (folio 17 al 20), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana Maria Eugenia Pérez, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), dio en venta al ciudadano Guillermo Gerardo Raga, unas mejoras consistentes en una casa en construcción de bloques, techo de platabanda y láminas, piso de cemento cercada de bloques, ubicada en callejón 1 entre avenidas 15 y 16 Nº 2-7, dentro de una parcela de terreno municipal que mide quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (501,86 Mts.2), alinderado así: Norte: casa y solar de Pastora León, Sur: casa y solar de Teodoro Suárez, Este: Callejón 1, su frente, Oeste: solar de casa de Ramón Raga.
3.- Certificación expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de asiento, el cual es apreciado para demostrar que el documento contentivo de venta del inmueble en cuestión, había sido presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 21-02-1977.
Pruebas éstas que lejos de favorecer al demandado, demuestran que el inmueble en cuestión pertenece al accionante, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos arriba anotados, cual es, que el accionado no probó nada que le favorezca.
Tercer Extremo:
En relación a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observamos que la acción intentada es la de restitución de inmueble conforme al artículo 1731 del Código Civil que establece:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”


Por lo que, lejos de ser contraria a derecho la petición del accionante, está consagrada en el artículo del Código Civil, antes transcrito.

Cumpliéndose así el tercer extremo para que se produzca la confesión ficta, y así se deja establecido.

Entonces al no ser contraria a derecho la petición del accionante, es por lo que, considera esta Juzgadora que sí se cumplió el tercer extremo necesario para que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se produjera, como en efecto se produjo, la confesión ficta, por lo que, la sentencia apelada que declaró con lugar la acción intentada, debe ser confirmada, y así se decide.

De los alegatos formulados por la parte demandada,
en la oportunidad de presentar los informes ante esta Alzada.

Alega la demandada que el documento presentado por el accionante fue autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, y que no es prueba suficiente para acreditar la plena propiedad del inmueble; considera esta Alzada, que dos de los documentos presentados por el accionante junto con el libelo, fueron debidamente registrados, por lo que, no es cierto lo alegado por la parte demandada, además de que se desprende del análisis realizado en esta sentencia, que los mismos fueron valorados por esta juzgadora.

En relación al segundo alegato, donde sostienen los demandados que el actor colocó una dirección errónea y pide se oficie a Catastro para corroborarlo, es de advertirle a los demandados, que es extemporánea tal petición, ya que de considerarlo conveniente ha debido formularla en primera instancia en las oportunidades que a tal efecto le confiere la Ley.

En relación al tercer pedimento de la parte demandada, de que el accionante expresa que le dio el inmueble en comodato, y que no es la demanda la acción legal que le corresponde, constituye esto, otro alegato extemporáneo que lo ha debido hacer valer, si lo consideraba procedente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En cuanto a que existe un error en el número de cédula de identidad de la ciudadana Yoli Luz Raga Bermúdez, alegando que el numero correcto es 10.137.281, y que por ello, la demanda debe ser considerada nula, considera esta Alzada que tal error no puede traer como consecuencia la nulidad de la demanda, además que tal alegato ha debido ser formulado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04-08-2008, por los ciudadanos Yoliluz Raga Bermúdez y Franklin Antonio Rondón, asistidos de abogado, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22-05-2008, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Se declara Con Lugar la demanda que por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE con fundamento en el artículo 1731 del Código Civil, intentó el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, contra los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, en consecuencia, se condena a los demandados a restituir al accionante, el inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda y láminas, piso de cemento, cercada de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, que mide quinientos un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (501,86 Mts), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 Nº 2-7, Barrio Andrés Bello, de Acarigua, estado Portuguesa, el cual se encuentra alinderado así: Norte: casa y solar de Pastora León, Sur: Casa y Solar de Teodoro Suárez, Este: Callejón 1 que es su frente, y Oeste: solar de casa de Ramón Raga.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2008.
Se condena a los apelantes en las costas del recurso ejercido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:27 p.m. Conste. (Scria.)