REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Enero de 2009
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 11 de Enero de 2009 siendo las 06:35 horas de la mañana, el funcionario DEIVIS DANIEL COLMENARES, adscrito a la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa se encontraba cumpliendo su servicio de rutina en la Plaza Tomás Montilla, ubicada en la Avenida Una entre carreras 4 y 5, específicamente frente a la Plaza Coromoto, cuando un ciudadano de nombre NÉSTOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, vigilante del Centro Cultural ubicado en dicha Plaza, le hizo un llamado y le informó que vió a un ciudadano desconectando una de las lámparas que iluminan a la Plaza antes mencionada. Relata el Ministerio Público que seguidamente el funcionario se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano que ejecutaba la acción, que vestía para ese momento un pantalón de color azul marino, camisa amarilla y zapatos marrones, quien al darle la voz de alto, tenía en sus manos un par de lámparas de color gris con su respectivo “Sócrates”, lámpara similar a las que iluminan la Plaza en mención, por lo cual el funcionario procedió a solicitarle su documentación personal, identificándolo como CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, y procediendo a su aprehensión y consignación.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario DEIVIS DANIEL COLMENARES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, que coinciden con el relato efectuado por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN que rindió el NÉSTOR ALEXÁNDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, vigilante del Centro Cultural ubicado en la Plaza Tomás Montilla, quien fue la persona que denunció el hecho al Policía de guardia en la Plaza; el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario JULIO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a un ciudadano de CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.549, quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; la Inspección Técnica N° 043 de 11 de Enero de 2009 practicada por los expertos JOSÉ DAVID ROMERO y JACKSON GARCÍA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde ocurrió el hecho, es decir, en E ÁREA ANTERIOR DEL CENTRO DE CULTURA TOMÁS MONTILLA, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERAS 4 Y 5, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que además de describir el lugar dejaron constancia de haber apreciados cables electroconductores de color blanco desprovistos de las respectivas lámparas de iluminación; la Experticia de REGULACIÓN REAL N° 001 de 11 de Enero de 2009 practicada por el funcionario JOSÉ DAVID ROMERO a dos lámparas elaboradas en vidrio de color gris, marca GENERAL ELECTRIC, provistas de sus respectivos Sócrates, elaborados en metal de color gris sin marca aparente con su respectiva base, con un valor aproximado de CIENTO VENITE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18,oo).
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, la calificación jurídica provisional del hecho como HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, y expuso que vende periódico en el lugar, que vió a un borracho con las lámparas en la mano y cuando atravesó la Concha Acústica vió que la lámpara estaba despegada y la tomó y la puso en la grama, que de repente apareció un vigilante al que no había visto que cuando fue por los periódicos para ponerse a trabajar, como a la hora llegó un policía y cargó la lámpara y se lo llevó detenido; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que no debía concedérsele credibilidad a la declaración del vigilante, puesto que este ciudadano no vio lo que sucedió, que quien bajó las lámparas fue un borrachito y no su cliente, quien al contrario, quiso preservar las lámparas, pide una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, la declaración del ciudadano denunciante NÉSTOR ALEXÁNDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, el resultado de la experticia de avalúo real practicada a las lámparas recuperadas que deja ver que las mismas tenían un valor de ciento veinte bolívares fuertes, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Carlos José Rodríguez Pérez, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.549, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Agosto de 1966, hijo de Enriqueta Pérez y Pablo Rodríguez, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazao, Parte Alta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica los hechos planteados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera