REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Enero de 2009
198° y 150°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 11 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa MARLINTON JOSÉ BECERRA COLMENARES, en compañía del Agente FRANYER BRICEÑO VILLEGAS, ambos adscritos a la Comisaría de Policía de Boconoíto, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro del centro del Municipio San Genaro de Boconoíto, cuando les fue informado que en la finca “La Estebanera”, ubicada en el sector El Pionio, Calle Principal de este Municipio, se encontraba un ciudadano cometiendo un robo, amenazando al propietario de la finca para que pelearan; inmediatamente se trasladaron al sitio. Una vez en el lugar señalado se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como ALSI STEBAN SÁNCHEZ CARRASCO, quien manifestó ser el propietario de la finca, y que el ciudadano que se encontraba en el interior de la misma, había cometido un robo en su finca, despojándolo de dos bombonas de gas de dieciocho kilogramos marca VENGAS y un hidrojet, y que también lo había desafiado a pelear. Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido dentro de la finca, y como a 50 metros visualizaron un ciudadano con dos bombonas con las mismas características que les habían suministrado; y al notar la presencia policial el ciudadano trató de darse a la fuga, por lo que le dieron la voz de alto y practicaron su detención, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, no encontrándole ningún arma de fuego. En ese momento se presentó en el sitio de la detención el ciudadano JIMMY JOSÉ GRATEROL DÍAZ, testigo presencial del procedimiento policial, quien manifestó haber visto cuando el ciudadano llevaba las dos bombonas, por lo que los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano y a llevarlo detenido consignándolo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario MARLINTON JOSÉ BECERRA COLMENARES adscrito a la Comisaría General Ezequiel Zamora de San Genaro de Boconoíto de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUE SIMIÓN RIVERO BRICEÑO; el Acta contentiva de la ENTRVISTA realizada al funcionario MARLINTON JOSÉ BECERRA COLMENARES, quien ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía ratifica las circunstancias en que se produjo la aprehensión del antes nombrado ciudadano; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al funcionario FRANYER RAMÓN BRICEÑO VILLEGAS, también adscrito al mismo organismo policial, en la que corrobora las circunstancias de la aprehensión; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano ALSI ESTEBAN SÁNCHEZ CARRASCO, víctima en la presente causa, quien relata que se encontraba en Boconoíto cuando un vecino suyo le informó que dentro de la casa de su finca estaba un ciudadano extraño; que el exponente se trasladó hasta el lugar y una vez en el mismo se consiguió a un individuo que se encontraba en estado de embriaguez y a quien le exigió que se saliera de la finca y éste se puso agresivo desafiándolo a pelear; que luego se salieron hacia la carretera, donde el exponente se vio en la imperiosa necesidad de llamar a la Policía; que desde ahí vió al ciudadano cargando con una bombona de gas de dieciocho kilogramos a la orilla de la cerca, por lo cual el exponente optó por revisar en el interior de la casa, donde pudo constatar que estaba violentada la puerta trasera de la casa, la cadena y el candado que le tenía a la residencia, como también que le falaban las dos bombonas de gas de dieciocho kilos y un hidrojet que tiene para la limpieza de una cochinera; que luego se hizo presente la comisión de la Policía y los funcionarios observaron y constataron que el ciudadano llevaba las bombonas arrastrando por el monte y seguidamente practicaron la detención del mismo; el Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JIMMY JOSÉ GRATEROL DÍAZ, testigo del hecho, quien expuso ante la Policía lo siguiente: que ese día se encontraba en la casa de sus suegros, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, cuando en ese momento el ciudadano ALSI SÁNCHEZ lo convidó a la finca LA ESTEBANERA ubicada en el sector El Pionío con la finalidad de sacar a un ciudadano que se encontraba dentro de la finca; que una vez que llegaron al lugar se pudo constatar que adentro se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez; que en ese momento el exponente le dijo al ciudadano que desalojara la finaca, que se fuera del sitio, que la casa estaba sola; que el sujeto le dijo que no iba a desalojar porque andaba bebiendo; que el ciudadano los desafió para pelear; que ellos en vista de que el ciudadano se encontraba agresivo procedieron a salirse para la carretera y llamaron a la Policía; que al rato llegaron los Policías pudieron constatar que el ciudadano llevaba algo arrastrando y de inmediato volvieron a entrar en la finca, observando que la puerta estaba violentada conjuntamente con la cadena y el candado y observaron que no estaban las dos bombonas de gas como tampoco un hidrojet; que procedieron a perseguir al ciudadano que llevaba las bombonas arrastrando, cuando en eso llegó la Policía y lograron detenerlo teniendo en su poder las dos bombonas de gas; el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2009, suscrita por la funcionaria YENNY VARELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia compareció una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; la Inspección Técnica N° 048 de 12 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Finca Agropecuaria La Estebanera, ubicada en el Sector El Pionío, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las características del lugar, y en especial de que observaron una cocina color negro de cuatro hornillas, desprovista de sus respectivos cilindros para depósito de gas (bombonas) y de sus conectores y utensilios; la Expertica de Regulación Real N° 002 de 12 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a dos cilindros metálicos para depositar gas doméstico (llenos) conocidos comúnmente como bombonas, estimando que tienen un precio real de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo).
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO, la calificación jurídica provisional del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima ciudadano ALSI ESTEBAN SÁNCHEZ CARRASCO, expuso que se sentía contrariado con lo que sucedió; que conoce al imputado, a su papá y cree que la conducta que asumió el día del hecho tiene qué ver con problemas personales que tiene el Imputado que lo han llevado a cometer hechos ilícitos; que el exponente no sabía que se trataba del imputado porque de lo contrario no hubiera llegado a esto; que el exponente le dijo al imputado que quería que le apareciera el hidrojet y este aparato le apareció al día siguiente de lo sucedido; que quiere que los días que lleva detenido el imputado le sirvan de lección y que reanude su vida anterior abandonando las malas amistades. La Defensa Técnica por su parte, manifestó su petición de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias constituidas por la declaración de la víctima ALSI ESTEBAN SÁNCHEZ CARRASCO, como del testigo JIMMY JOSÉ GRATEROL CANELÓN permiten inferir que el ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.376.204, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Octubre de 1966, hijo de Onésima Briceño y Roque Rivero, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío El Pionío, Calle Principal, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano MANUEL SIMIÓN RIVERO BRICEÑO una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.