REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

N:
1CS-5922-08

Visto escrito interpuesto por el Ministerio Público representado por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual solicita que el Apostamiento Policial sea cambiado por un Patrullaje Policial a favor de la ciudadana Ivón Manso! Quintana Parada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Este Tribunal para decidir observa:

1. En fecha 30/09/2008 le fue acordada una medida de protección, consistente en un apostamiento policial, las 24 horas del día, por el lapso de cuatro (04) meses.

2. En fecha 03/10/2008 la ciudadana: Ivón Manso! Quintana Parada, compareció ante la Unidad de Atención a la víctima en forma espontánea y manifestó: “... Yo no quiero tener un Funcionario Policial Apostado en mi residencia, debida a que no tengo espacio físico para que éste permanezca en mi domicilio y a la vez estoy un poco mas tranquila, debido a que Evelio Infante, el cual asesinó a mi hijo, ya fue capturado por la Policía; sin embargo hay tres (03) personas mas que también participaron en el homicidio de mi hijo, los cuales no han sido capturados, es por lo que solicito que solamente me dejen un Patrullaje Policial por mi casa...”

3.- Asimismo, consta que en fecha 30 de Septiembre de 2008, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra de la ciudadana: Ivón Marisol Quintana Parada, por las amenazas proferidas en su contra acordó patrullaje preventivo en la residencia ubicada en el Barrio las Américas, entrada por Cauchos Chano, calle 5, casa N°12 Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la exposición realizada por la ciudadana Ivón Marisol Quintana Parada, mediante la cual solicita que el Apostamiento Policial sea cambiado por un Patrullaje Policial, se acuerda el Cambio solicitado, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en Patrullaje Policial, diurno y nocturno por la casa de habitación ubicada en el Barrio las Américas, entrada por Cauchos Chano, calle 5, casa N° 12 Guanare estado Portuguesa, por un lapso de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Próceres.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor de la ciudadana Ivón Marisol Quintana Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.961.079 y se ordena el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno en la casa de habitación de la referida ciudadana, ubicada en el Barrio las Américas, entrada por Cauchos Chano, calle 5, casa N° 12 Guanare estado Portuguesa, por un lapso de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese a la Comandante de la Comisaría de Los Próceres de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 35 de la ley especial de protección a las víctimas.

La Juez de Control N°1,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

La Secretaria,

Abg. Leidis Lameda Jiménez