REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°
1
Guanare, 16 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°

Los imputados NOLBEIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMINSON MORENO ARIZA se dirigieron mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar se declare el decaimiento de la medida de coerción personal que les fue impuesta por esta Primera Instancia en fecha 19 de Noviembre de 2008 por este Tribunal, con base en el argumento de que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso legal el acto conclusivo de acusación.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

Consta al folio 01 de la presente causa escrito mediante el cual el Abg. Asdrúbal Romero Silva en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008 (según sello de recibido por el Alguacilazgo) para solicitar se le concediera la PRÓRROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO en la causa contra los ciudadanos CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia para celebrarse el día miércoles 17 de Diciembre de 2008 a las dos horas de la tarde (2:00 pm), a cuyo efecto se libraron las correspondientes boleta de citación y de traslado.

En la fecha fijada, la Audiencia no pudo celebrarse en virtud de que no fue efectuado el traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal por parte del órgano regular (Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa), como tampoco estuvo presente la Defensa Técnica, a pesar de haber sido debidamente citada.

En ese contexto, los imputados se dirigen al Tribunal para solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal; sin embargo, estima quien decide que tal solicitud no puede ser acogida puesto que el Titular de la Acción Penal ejerció oportunamente su derecho a solicitar la prórroga según lo establecido en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal -con la anticipación establecida en dicha norma-, ya que el lapso vencía el 19 de Diciembre del corriente año y el Fiscal interpuso la solicitud en fecha 12 de Diciembre, es decir, siete días antes.

Es cierto que el aparte quinto de la norma citada establece que el Juez debe decidir lo procedente luego de oír al imputado; sin embargo, habiendo sido convocada oportunamente la Audiencia, la misma no se pudo celebrar por la inasistencia tanto de los imputados como de la Defensa Técnica, es decir, por un motivo atribuible a quienes hoy se quieren beneficiar de tal situación, como también de la inactividad judicial propia del receso de fin de año.

Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se le conceda una prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, lapso que será por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días cumplidos a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada en NOLBEIRO CASTRO RAMIREZ y ROBINSON HORMISON MOREN

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad efectuada por los imputados CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo)
Abg. ELKER TORRES CALDERA.