REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a las ciudadanas Onnys Del Carmen Linarez Meléndez Y Bannarys Yunysay Linarez Meléndez, explicar las circunstancias en que éstas fueron aprehendidas y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 14 de Enero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicaron VISITA DOMICILIARIA debidamente autorizada por el Juez competente, en el Barrio Santa María, Calle 03, Callejón 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Al llegar al lugar los funcionarios cumplieron las formalidades de ley e ingresaron al inmueble, en el interior del cual se encontraban las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ y BANNARYS YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ, haciéndose acompañar de los testigos JOS1 ALEXANDEZ FAEZ PALMA y FRANKLIN STALYN MUÑOZ; que los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa revisión de la residencia siendo localizado por parte del funcionario RODRIGO LINAREZ dentro de un bloque de una de las paredes traseras de la residencia, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de la cantidad de 38 envoltorios elaborados con papel de aluminio, encontrando dentro de ellos una sustancia de consistencia pastosa, color marrón y olor penetrante, que presumieron se trataba de la presunta droga denominada BAZOOKO, por lo cual procedieron a la detención de dichas ciudadanas y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario ARGENIS PEROZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a unas ciudadanas de nombres ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.665, y BANNARYS YUNYSAY LINÁREZ MELÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-15.905.617, quienes se encontraban presuntamente incursas en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; el Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario RODRIGO LINAREZ, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas, narración que se corresponde con la efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta de la VISITA DOMICILIARIA suscrita por los funcionarios actuantes, CARLOS GONZÁLEZ, ARGENIS PEROZO, LUIS UGARTE y RODRIGO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ALEXANDEZ FAEZ PALMA y FRANKLIN STALYN MUÑOZ, y sin la firma de la persona responsable del inmueble; el Acta de la ENTREVISTA realizada al testigo del procedimiento JOSÉ ALEXANDER FAEZ PALMA, quien relata los hechos que presenció; el Acta de la ENTREVISTA realizada al testigo del procedimiento FRANKLIN STALYN MUÑOZ, quien relata los hechos que presenció; el Acta contentiva de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN realizada a los restos vegetales incautados al aprehendido por el experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual deja constancia de
que dicha sustancia posee un PESO NETO de UN GRAMO CON
NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1.900 grs.) y de que se trata de COCAINA.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ y BANNARYS YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a las aprehendidas de sus derechos, finalizado lo cual éstas manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que solicitaba el traslado de las aprehendidas a la Medicatura Forense a fin de que le fueran tomadas muestras orgánicas para determinar su condición de consumidoras, mediante la correspondiente prueba toxicológica.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta de Visita Domiciliaria, en el Acta Policial donde queda reflejada la aprehensión, como también el dicho de los testigos del procedimiento, todo ello adminiculado al resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, en su conjunto permiten inferir que las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ y BANNARYS
YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ fueron aprehendidas bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio
Público propuso que la misma fuese POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso a las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ y BANNARYS YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar a las ciudadanas en cuestión como presuntas autoras o partícipes de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse
una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del
Tribunal, de conformidad con los numerales 30 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento
en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.665, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 23 de Abril de 1983, hija de Ramón Linarez e Irma Meléndez, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Santa María, Calle 03, Callejón 01, casa sin, Guanare, Estado Portuguesa; y BANNARYS YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.905.617, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1979, hija de Ramón Linarez e Irma Meléndez, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Santa María, Calle 03, Callejón 01, casa sin, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a las ciudadanas ONNYS DEL CARMEN LINAREZ MELÉNDEZ y BANNARYS YUNYSAY LINAREZ MELÉNDEZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 30 y 40 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Se autoriza la toma de muestras de fluidos orgánicos de ambas LÇ) imputadas a fin de que se practique experticia toxicológica para determinar su
condición de consumidoras.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera