REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 10 de Enero de 2009 esa Representación Fiscal inició Investigación Penal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento a través del Acta Policial levantada por el funcionario HARLEM LOZADA, adscrito a la Comisaría General Antonio José de Sucre, Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de que encontrándose cumpliendo sus labores de rutina recibieron una llamada de la Central de Radio, instruyéndoles para que se trasladaran hasta la residencia del ciudadano JOSÉ ABEL MONTILLA y lo trasladaran hasta el Comando debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como en efecto lo hicieron.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CRESPO MONTILLA, quien concurrió ante ese Comando y relató que el ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA se encontraba en la calle, en frente de la casa donde funciona un consultorio de BARRIO ADENTRO, agrediendo verbalmente a un anciano que estaba en la calle; que después que se cansó de agredir al señor se desplazó hasta donde estaba la denunciante y empezó a agredirla verbalmente; que ella lo ignoró para no caer en polémicas; que fue cuando el denunciado agarró la silla y empezó a lanzarla en contra de la denunciante; que agarró todas las cosas que ella tenía donde estaba trabajando en un proyecto, lanzando todo a la calle; que lo que no lanzó lo rompió; que esto último ocurrió dentro del local; que luego llegó la Policía y se lo llevó detenido; que es la tercera vez que esto ocurre. También consignó el Ministerio Público el Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario HARLEN LOZADA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA. Consignó el Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida ante la Comisaría General Antonio José de Sucre por el funcionario YOEL PÉREZ, quien participó en el procedimiento d aprehensión y corrobora las circunstancias en que se produjo ésta relatadas en el Acta Policial. Consignó la CONSTANCIA MÉDICA del examen practicado a l ciudadana MARÍA ANGÉLICA CRESPO MONTILLA el día del hecho, dejando constancia de haberle apreciado al EXAMEN FÍSICO, HEMATOMAS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y ANTEBRAZO DERECHO. Consignó el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero de 2009 suscrita por el Detective WILLIAM AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consignó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 054 de 13 de Enero de 2009 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y HÉCTOR MENDOZA, en el lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejan constancias de las características del lugar, sin que hayan dejado constancia de haber percibido evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA, la calificación jurídica provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido, como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, y expuso que el año pasado había alquilado una parte de su casa para que funcionara un Centro de Barrio Adentro, reservando para vivir él la otra parte; que el lugar era administrado por la señora denunciante; que al principio la relación inquilinaria se desenvolvió con normalidad, pero un día tuvieron un roce porque él abrió un portón; que cuando el contrato de alquiler se venció él pidió su local; que el día de los hechos tuvieron unas palabras, pero que en ningún momento la agredió ni le tiró sillas ni nada; que la Policía se lo llevó detenido sin haber dado él ningún motivo. Por su parte la víctima María Angélica Crespo Montilla aseveró que ciertamente, en el inmueble propiedad del Imputado funcionaba un Centro Comunal que incluía un Barrio Adentro; que últimamente tuvieron algunos roces; que el señor había pedido que le entregaran el local y desde entonces se molestaba por cualquier cosa; que ese día se molestó porque ella se encontraba con otras señoras de la Comunidad elaborando unos proyectos y comenzó a decir palabras soeces y a expulsarlas del lugar; que ella le respondió que si tenía un convenio de arrendamiento que se entendiera con quien había contratado el alquiler; que él comenzó a agredirla y a lanzarle una silla y todo lo que encontraba a la mano, y tiró las cosas a la calle; que llegaron muchas personas y llegó la Policía y retiraron todos los enseres del Centro Comunal para su protección y se llevaron al señor detenido. Finalmente, la Defensa Técnica, negó los hechos aseverados por el Ministerio Público, destacó la presunción de inocencia y el derecho a asistir al Proceso en Libertad.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores, como también por el contenido de la denuncia, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión fueron apegadas a los requerimientos legales, y que son circunstancias que permiten inferir que el ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA antes mencionado fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge, con excepción del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, cuya comisión no se deduce de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento solicitado. Así se decide.
Así mismo, respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estimó que en el presente caso no están reunidos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación. Así se resuelve.
En cuanto a la medida de protección solicitada, el Tribunal declaró con lugar la misma, imponiendo a favor de la víctima las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.044.850, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Julio de 1968, hijo de Tomasa Montilla y Luis Valero, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Chorrito, Calle Urdaneta, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley;
CUARTO: Impone al ciudadano JOSÉ ABEL VALERO MONTILLA las medidas de Protección contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.