REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Enero de 2009
198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 14 de Enero de 2009 esa Representación Fiscal inició Investigación Penal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana JULIANA FERNÁNDEZ, según la cual su hijo de nombre (Identidad Omitida por Razones de Ley) siendo aproximadamente las ocho horas de la noche de ese mismo día, se encontraba en su residencia, donde también estaban dos de sus hijas (Identidad Omitida por Razones de Ley) y (Identidad Omitida por Razones de Ley), cuando de pronto llegó DAVID en estado de embriaguez y a los pocos minutos sin mediar palabras se acercó hasta donde se encontraba su hija (Identidad Omitida por Razones de Ley) para golpearla; que en ese momento la denunciante intervino para mediar entre sus hijos e impedir que la golpeara, por eso trató de detenerlo y le pidió que no la golpeara, que entonces él salió y tomó una piedra y se la lanzó a la denunciante, golpeándola primero en la mejilla y luego en el pecho; que posteriormente a esto se retiró de la vivienda; que no es la primera vez que esto sucede.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana JULIANA FERNÁNDEZ, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad; el INFORME MÉDICO contentivo del resultado del examen que le fue practicado el día del hecho a la ciudadana JULIANA FERNÁNDEZ en la EMERGENCIA DE ADULTOS del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORÁA, en la cual el Médico de guardia deja constancia de haberle apreciado HEMATOMA EN PÓMULO IZQUIERDO Y REGIÓN TORÁXICA ANTERIOR (TERCER ESPACIO INTERCOSTAL) POSTRAUMÁTICA; el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario DOTSON ALFREDO AGUILAR ALGARÍN adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN rendida por el funcionario JEAN CARLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en el procedimiento de aprehensión y corrobora el relato contenido en el Acta Policial; el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Enero de 2009 suscrita por el Detective JACKSON GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 060 de 15 de Enero de 2009 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y JACKSON GARCÍA, en el lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejan constancias de las características del lugar, sin que hayan dejado constancia de haber percibido evidencias de interés criminalístico.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido, como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de no declarar. Por su parte la víctima JULIANA FERNÁNDEZ aseveró que lo único que quiere es que él no se vuelva a meter con ellas, que él nunca la había tocado, es la primera vez, que ese día le pidió comida y luego se puso mal y se puso a pelear con la hermana y agarró una piedra y se la pegó a ella que es la madre, y ella le dijo que lo iba a denunciar con mucho dolor aunque fuera su hijo. Finalmente, la Defensa Técnica, solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores, como también por el contenido de la denuncia, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión fueron apegadas a los requerimientos legales, y que son circunstancias que permiten inferir que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ antes mencionado fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento solicitado. Así se decide.
Así mismo, respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal le impuso una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuanto a la medida de protección solicitada, el Tribunal declaró con lugar la misma, imponiendo a favor de la víctima las medidas establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.591, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Octubre de 1984, hijo de Juliana Fernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 02, vía al Liceo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley;
CUARTO: Impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ las medidas de Protección contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.