REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Enero de 2009
198° y 149°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano LUIS DOMING0 RAMÍREZ CASTAÑEDA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 am) del día 14 de Enero del corriente año, por efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista General José Antonio Páez Distribuidor Boconoíto, cuando arribó al lugar y fue dispuesto por los funcionarios efectuarle una inspección de rutina de vehículo y de documentos a un vehículo de transporte colectivo. Al revisar los documentos de identidad de los pasajeros, los funcionarios fueron informados de que el N° de Cédula E-84.478.670 para residente perteneciente al ciudadano RAMÍREZ CASTAÑEDA LUSI DOMINGO no aparecía registrada en el sistema, apreciando también los funcionarios que el titular de la misma también portaba una cédula de ciudadanía colombiana, la cual contenía los mismos datos excepto el número, por lo que se nombró una comisión que hizo acto de presencia en la sede de la ONIDEX Guanare, para constatar la información, institución en la que nuevamente constataron que no aparecía registrado el número de cédula. Los funcionarios retornaron a su Comando y visto que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible contra la fe pública por parte del ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA, es por lo que procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades legales.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial N° 015 de 14 de Enero de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera JUAN BURGOS TORRES y el Sargento Mayor de Segunda ISMELDO HERNÁNDEZ, adscritos al Punto de Control Fijo de Boconoíto, en la que reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA; así mismo, presento la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 011 de 15 de Enero de 2009 practicada por el experto JOSÉ OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber examinado el documento de identidad incautado al ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA y haber arribado a la conclusión de que se trata de documentos comúnmente utilizados para identificar a su titular.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA, la calificación jurídica provisional del hecho como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que no debía calificarse la flagrancia en la aprehensión de su defendido, ya que el mismo había obtenido la cédula en los operativos que realiza la ONIDEX y por tanto, el hecho no es punible, por lo cual solicita su libertad plena.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, así como la experticia realizada al documento, permiten inferir en este momento preliminar del proceso que el ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 415 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.478.670, natural de Molagavita, Departamento de Santander del Sur, nacido en fecha 12 de Marzo de 1989, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Mogalavita, Avenida Purnio, casa s/n, Departamento Santander, República de Colombia;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano LUIS DOMINGO RAMÍREZ CASTAÑEDA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera