REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Enero de 2009
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido con motivo de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos) con lesionados acaecido en fecha 15 de Enero de 2009 en la carretera Guanare-Biscucuy sector la recta, Mesa de Cavacas, verificándose la aprehensión aproximadamente a las 8.25 horas de esa mañana. En este accidente resultaron lesionados tanto el conductor como los pasajeros del segundo y tercer vehículo comprometidos en el accidente, ciudadanos LEONARDO JESÚS DÍAZ SILVA, OMAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, JOSEFA VILLEGAS DE MARTÍNEZ Y YULIANA CARELBI BASTIDAS VILLEGAS.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario de tránsito ROSMER JOSÉ CAMACARO SALAZAR, quien dejó constancia de haber sido comisionado para practicar las actuaciones relacionadas con accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha en la Carretera Guanare-Biscucuy, sector La Recta Mesa de Cavacas, lugar a donde se trasladó constatando el suceso, el cual había ocurrido aproximadamente a las ocho horas de esa mañana y en el que resultaron involucrados tres vehículos. Al llegar realizó el gráfico demostrativo del accidente, reseñando sólo dos vehículos ya que el número 01 había sido movido. A continuación se trasladó al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde pudo constatar a través de la información suministrada por el Médico de guardia que resultó lesionado el conductor del vehículo N° 2, ciudadano LEONARDO JESÚS DÍAZ SILVA, quien había presentado SÍNDROME DEL LATIGAZO, como también resultaron lesionados la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ (traumatismo cervical, síndrome del latigazo), JOSEFA VILLEGAS DE MARTÍNEZ (traumatismo cráneoencefálico no complicado), YULIANA CARELBI BASTIDAS VILLEGAS (traumatismo leve generalizado) y ROSALBA YEGLEDÍN COROMOTO LÓPEZ (traumatismo facial no complicado). Dejó constancia el funcionario de que EL LUGAR se trataba de UNA VÍA EXTRAURBANA CON UN CANAL DE CIRCULACIÓN EN AMBOS SENTIDOS, CON TOPOGRAFÍA RECTA E INTERSECCI{ON, SIN ACERA EN AMBOS LADOS, CON CARACTERÍSTICAS SECA, ASFALTADA, EN BUEN ESTADO, Y TIEMPO CLARO. En cuanto a la ORIENTACIÓN SENTIDO DE CIRCULACIÓN, los vehículos 01, 02 y 03 circulaban con su conductor por la carretera Guanare-Biscucuy Sector La Recta Mesa de Cavacas en sentido Oeste-Este; que el vehículo N° 01 sufrió daños en la parte trasera, el vehículo N° 02 sufrió daños en la parte delantera y trasera y el vehículo N° 03 sufrió daños en la parte delantera y parabrisas. En cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE los tres vehículos circulaban con su conductor por la carretera Guanare-Biscucuy Sector la Recta Mesa de Cavacas en sentido Oeste-Este y al llegar frente a la UNELLEZ el vehículo N° 03 colisionó al vehículo N° 2 y éste a su vez colisionó al vehículo N° 01. En cuanto a la CAUSA BASAL, el conductor del vehículo N° 03 no guardó la distancia entre vehículos. Consignó así mismo, el Ministerio Público, el croquis demostrativo del accidente, el Informe del Accidente suscrito por el funcionario ROSMER JOSÉ CAMACARO SALAZAR, la fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos, la constancia médica correspondiente a la víctima YULIANA CARELBI BASTIDAS VILLEGAS (traumatismo leve generalizado), a la víctima JOSEFA VILLEGAS (traumatismo cráneoencefálico no complicado), de ROSALBA LÓPEZ (traumatismo facial no complicado), de LEONARDO DE JESÚS DÍAZ SILVA (síndrome del latigazo), de OMAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ (traumatismo cervical, síndrome del latigazo).
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar y expuso que ese día venía hacia Guanare en la ruta de la recta, cuando venía el sr. Delante del taxi y frenó repentinamente sin luces y él no se percató y por ello le llegó por detrás; que traía una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora y luego llegó tránsito. Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que debía esperarse el resultado de los reconocimientos médico legales para poder ubicar con exactitud los tipos penales.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario de tránsito terrestre, el ciudadano GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fue aprehendido en el lugar del hecho, a poco de ocurrido éste, junto al vehículo que conducía y con el cual se suscitó el accidente, todo lo cual conduce a inferir que el ciudadano en mención fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Germán Antonio Fernández Rodríguez, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.936, nacido en fecha 17 de Febrero de 1981, de profesión Ingeniero Civil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Mata Verde, final de la Avenida Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera