REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Enero de 2009
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS, explicar las circunstancias en que ésta fue aprehendida y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que esta ciudadana fue aprehendida siendo aproximadamente las doce y diez horas de la mañana (12:10 am) del día 14 de Enero del corriente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la Parroquia Quebrada de La Virgen de este Municipio, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color naranja, el cual circulaba a exceso de velocidad, razón por la cual optaron por iniciar la persecución, acción que produjo como resultado que el conductor del vehículo sacara a relucir un arma de fuego y accionarla en contra de los funcionarios; los funcionarios reaccionaron defensivamente accionando sus armas de fuego para repeler la acción logrando impactar al vehículo en uno de sus neumáticos, lo que permitió que éste se detuviera; según el relato del Ministerio Público los funcionarios observaron que el vehículo se detuvo en las adyacencias de un establecimiento denominado CENTRO FAMILIAR CANTACLARO, y que del interior del mismo se bajó un sujeto que emprendió la huída y se introdujo en el interior de la vivienda cerrando de inmediato el acceso a la misma a los funcionarios; que éstos decidieron abordar el vehículo abandonado, observando que dentro del mismo se encontraba una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le exigieron que bajara, a lo que ésta accedió, la sometieron a una inspección personal como también al vehículo sin encontrar objetos de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario ARNOLDO BASTIDAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia en este medio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida por el funcionario JOEL JONÁS GRATEROL ÁLVAREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión y corrobora las circunstancias en que ésta se produjo; la declaración de la funcionaria CARLA DURÁN adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien igualmente corrobora las circunstancias de la aprehensión; el Acta de Investigación Penal de 14 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a una ciudadana de nombre AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.126, quien se encontraba presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso, así como también de que constataron en el Sistema Integrado de Información Policial y en el mismo pudieron constatar que se trata de un vehículo solicitado por la División de Investigaciones del mismo órgano policial según causa N° I-116.194 de fecha 11-01-2009 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la Inspección Técnica N° 059 de 14 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo incautado, en la cual además de describirlo dejan constancia de no haber apreciado signos de violencia; la Experticia N° 014 de 15 de Enero de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al mismo órgano de investigación penal al vehículo recuperado, en la cual deja constancia de que los seriales del vehículo (motor y carrocería) se encuentran en su estado original, así como también constata que el mismo está solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas según causa N° I-116.194 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la aprehendida.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a la aprehendida de sus derechos, finalizado lo cual ésta manifestó su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento que la noche anterior el ciudadano Daniel estaba rondando por su casa y la invitó a comer un perro; que fueron a La Quebrada y se le pinchó un caucho; que él comenzó a arreglar el caucho y cuando venía la Policía él se montó en el carro y retrocedió y chocó el carro por detrás y la lanzó a ella del carro; que no sabía que el carro era robado. Al ser interrogada manifestó que tenía tres días de estar conociendo al ciudadano; que él tenía como quince días de estar por la zona, porque su esposa vive allí; que la esposa se llama Carolina; que no sabía que el vehículo era robado; que el ciudadano huyó en el vehículo. La Defensa Técnica; por su parte, solicitó que a la imputada se le practique un reconocimiento médico legal a fin de que se determine si presenta lesiones.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, la declaración de los funcionarios JOEL JONÁS GRATEROL ÁLVAREZ y CARLA DURÁN adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes también participaron en la aprehensión y ratifican aquélla; la constatación a través del Sistema Integrado de Información Policial de que el vehículo estaba solicitado por la División Nacional de Investigaciones por un presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO, como también las demás evidencias permiten inferir que la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS fue aprehendida bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso a la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar a la ciudadana en cuestión como presunta partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para la imputada de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.126, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Junio de 1990, hijo de María Vargas y José Castellanos, sin ocupación, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal, casa s/n, sector Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a ésta como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a la ciudadana AWILIA DEL CARMEN CASTELLANOS VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera