REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Enero de 2009
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2009, con el objeto de presentar a los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V23.24 1.274, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, quien igualmente dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23,241,274, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Freddy Franco, Calle Guaicaipuro, Valencia, Estado Carabobo, República de Venezuela, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho acaecido siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 15 de Enero del corriente año en la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Distribuidor Boconoíto, oportunidad en la cual los efectivos JUAN BURGOS TORRES, FELIPE HURTADO COLMENARES y EUSEBIO OSAL SEQUERA, quienes se encontraban cumpliendo labores en la mencionada Unidad Operativa y observaron la llegada de un vehículo tipo gandola con batea tipo estaca al cual ordenaron detenerse para revisión de rutina. En el curso de la revisión de la carga y del vehículo no observaron ninguna novedad, excepto cuando procedieron a la revisión de la cabina del conductor, donde hallaron en uno de los estribos del copiloto un compartimiento en cuyo interior se encontraba una caja de cartón contentiva de bolsas plásticas de color negro y un lote de pastillas de colores café, naranja y rojo tipo cápsulas duras de presunta vitamina “C” sin recubrir; así mismo le encontraron en el compartimiento ubicado debajo de la batea de la gandola otra cantidad de cajas de cartón (6 cajas) con similar contenido. Estas cajas se transportaban de manera oculta, bajo la batea, en el lugar destinado a llevar las herramientas, y traían adheridas a un costado una etiqueta con el logotipo MERQUIMIA COLOMBIA C.A., con el nombre de cliente LABORATORIOS LA SANTE S.A., procedente de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia, sin que el conductor del vehículo o su acompañante antes nombrados exhibieran documentos que acreditaran el ingreso lícito y cumplimiento de obligaciones aduaneras respecto a estos medicamentos, por lo cual dichos ciudadanos fueron aprehendidos previo el cumplimiento de las formalidades de ley y colocados a disposición del Ministerio Público. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia a fin de exponer cómo se produjeron las aprehensiones, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de medidas cautelares de coerción personal.

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Primera JUAN BURGOS TORRES, quien dejó constancia pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, en los siguientes términos: “...EL DÍA DE HOY, 15 DE ENERO DEL PRESENE AÑO, SIENDO LAS 04:3 0 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO COMO JEFE DE PISTA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO BOCONOÍTO... CUANDO A ESO DE LAS 04:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE AVISTÓ UN VEHÍCULO TIPO GANDOLA CON BATEA TIPO ESTA CA, CON UNA LONA DE SEMICUERO DE COLOR NEGRO, MARCA KENWORDH DE LA MONTAÑA, MODELO T8006X4 TRACTOR, DE COLOR NARANJA AÑO 2007, PLACAS 82Z-CBG, LA CUAL ERA CONDUCIDA POR EL CDDNO: ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ CIV-11.020.582, QUIEN VIAJABA EN COMPAÑÍA DEL CDDNO HERNANDO SANABRIA LOPEZ CIV 23.241.274, PROCEDENTE DE UREÑA, ESTADO TÁCHIRA CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, POR LO QUE SE LE INDICÓ AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE PAR QUEARA AL LADO IZQUIERDO DE LA CALZADA PARA REALIZAR UNA REVISIÓN DEL VEHÍCULO Y EQUIPAJE QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL MISMO, PROCEDIENDO A INDICARLE A LOS CIUDADANOS QUE BAJARAN DE LA GANDOLA PARA QUE ME PERMITIERAN EFECTUARLE LA REVISIÓN DE LA MISMA, AL IGUAL QUE LA CARGA, A LO QUE EL CIUDADANO CONDUCTOR ME MOSTRO LA DOCUMENTACIÓN DELA MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA SIENDO LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BULTOS DE PAÑALES, MARCA HUGGIES, DE MANUFACTURA EXTRA NJERA (COLOMBIA) AMPARADOS CON UN MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN QUE AL CHE QUEARLO SE PUDO CONSTATAR QUE NO TENÍA NINGÚN TIPO DE NOVEDAD, SEGUIDAMENTE AL REVISAR LA CABINA DEL CONDUCTOR SE OBSERVÓ DEBAJO DE UNO DE LOS ESTRIBOS O POSAPIES DEL LADO DEL COPILOTO UN COMPARTIMIENTO Y AL ABRIRLO SE ENCONTRÓ EN EL INTERIOR DEL MISMO UNA CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR EN BOLSAS DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO UN LOTE DE PASTILLAS DE COLORES CAFÉ, NARANJA Y ROJAS TIPO
CÁPSULAS DURAS DE VITAMINA C SIN RECUBRIR, POSTERIORMENTE SE LE INDICÓ AL CDDNO CONDUCTOR DE LA
MISMA QUE ABRIERA LOS COMPARTIMIENTOS QUE LLEVAN
DEBAJO DE LA BATEA DE LA GANDOLA Y QUE GENERALMENTE
SON UTILIZADOS PARA GUARDAR HERRAMIENTAS, EN DONDE SE
OBSERVÓ LA CANTIDAD DE SEIS (06) CAJAS DE CARTÓN
CONTENTIVAS EN SU INTERIOR EN BOLSAS DE PLÁSTICO COLOR
NEGRO CONTENTIVO DE OTRO LOTE DE PASTILLAS DE COLOR ROJO, TIPO CÁPSULAS DURAS DE VITAMINA C, SIN RECUBRIR,
CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS TRES (203) KILOGRAMOS Y UN VALOR TOTAL GENERAL DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, DEJANDO CONSTANCIA QUE LAS CAJAS VENÍAN DE MANERA OCULTA Y TRAIAN
ADHERIDAS A UN COSTADO UNA ETIQUETA CON EL LOGOTIPO
MERQUIMIA - COLOMBIA S.A., CON EL NOMBRE DE CLIENTE
LABORATORIOS LA SANTE S.A., PROCEDENTE DE LA CIUDAD DE
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA, POR LO QUE SE LE SOLICITó A LOS
CIUDADANOS LA PROCEDENCIA Y DOCUMENTOS QUE AMPAREN
DICHA MEDICINA A LO QUE LOS MISMOS MANIFESTARON QUE NO
TENÍAN NADA, QUE ESO ERA UN ENVÍO PARA UN AMIGO EN
MARACAY ESTADO ARAGUA, SE PROCEDIÓ A LA APREHENSIÓN
INMEDIATA DE ESTOS CIUDADANOS POR ENCONTRARSE
PRESUTNAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS
Y TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO,
INFORMÁNDOSE DEL CASO VÍA TELEFÓNICA A LA FISAL PRIMERO
AUXILIAR DE GUARDIA…”

Constancia de Retención de las sustancias de procedencia extranjera, en la que se especifica la cantidad, forma de embalaje, peso y características de las mismas.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE
DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, también se le equipara el denominado delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquel:

En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso en estudio observa el Tribunal que las circunstancias en que se produjo la aprehensión, es decir, en el curso de un procedimiento de revisión de vehículo y de carga de rutina, practicado en un Punto de Control Fijo, revisión en la cual según el relato contenido en el Acta de Aprehensión antes transcrita fue hallada en forma oculta la cantidad de medicamentos con procedencia extranjera (rotulada con membrete de Laboratorios de la República de Colombia) sin que los transportadores hubieran exhibido o manifestado poseer documentación que acredita el ingreso legal de dichas mercancías al territorio venezolano, con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera, todo ello conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ. Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho CONNTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral l, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Es de observar, en primer lugar, que tales textos legales establecen lo siguiente:

Artículo 2.— Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de
mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3.— Modalidades. Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio
en el país.

De acuerdo a los datos contenidos en el Acta de Investigación contentiva de la reseña del procedimiento de aprehensión, se evidencia que los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ se desplazaban en un vehículo de carga conducido por el primero de los nombrados, y que al ser sometido a revisión dicho vehículo por efectivos militares con competencia para cumplir tal función, hallaron ocultos en compartimientos no expuestos a la vista pública, paquetes que contenían presuntos medicamentos en cajas de cartón que tenían rotuladas etiquetas que revelaban su procedencia de un establecimiento comercial denominado MERQUIMIA — COLOMBIA S.A., con el nombre de cliente LABORATORIOS LA SANTE S.A., procedente de la ciudad de Bogotá d.c., Colombia. Al ser interrogados los ocupantes del vehículo respecto a la documentación que acreditaba el ingreso legal de dichas mercancías al país manifestaron no poseerlo, e igualmente al declarar libremente, con debido conocimiento de sus derechos constitucionales ante esta Primera Instancia, expuso en particular el conductor que esas pastillas “se las traía de Cúcuta a una tía suya” que se las había encargado y que no había cumplido con las obligaciones aduaneras de ingreso de dicha mercancía “por desconocimiento de la ley”, así como también que su acompañante era un amigo suyo a quien “había dado la cola, pero que nada tenía que ver con dicha mercancía”.

Estima esta Primera Instancia que por tales razones el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral l del artíclo 3 ejusdem, debido a que ciertamente, la forma oculta en que fue ingresada dicha mercancía al país revela la intención materializada de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, considera esta Primera Instancia que resulta inverosímil la versión aportada por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA en la Audiencia de Presentación, en el sentido de que llevaba esa considerable cantidad de medicamentos a una tía suya, y que no cumplió con las obligaciones aduaneras debido a que desconocía dicha obligación, ya que se trata de una persona nacida y residente en la región limítrofe, en la cual es de generalizado conocimiento en la comunidad que existen disposiciones aduaneras obligatorias para el ingreso o extracción de mercancías, máxime una persona como dicho ciudadano, cuyo trabajo es precisamente transportar mercancías desde la República de Colombia hacia territorio Venezolano, quien por cierto, llevaba en regla toda la documentación referida a la carga de pañales que transportaba ingresados desde dicha República; luego, sí conocía estas obligaciones aduaneras, puesto que se trata precisamente de su trabajo, es decir, tránsito aduanero

Por todas estas razones arriba quien decide a la conclusión de que el caso en estudio se adecúa provisionalmente al tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se declara.


3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos aprehendidos ALVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Al resolver sobre la calificación jurídica provisional del hecho se hizo mención de que el Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral l, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, mediante el análisis de los hechos plasmados en el Acta de Aprehensión resultó establecido que los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ se desplazaban en un vehículo de carga conducido por el primero de los nombrados, y que al ser sometido a revisión dicho vehículo por efectivos militares con competencia para cumplir tal función, hallaron ocultos en compartimientos no expuestos a la vista pública, paquetes que contenían presuntos medicamentos en cajas de cartón que tenían rotuladas etiquetas que revelaban su procedencia de un establecimiento comercial denominado MERQUIMIA - COLOMBIA S.A., con el nombre de cliente LABORATORIOS LA SANTE S.A., procedente de la ciudad de Bogotá d.c., Colombia; así mismo, que al ser interrogados estos ciudadanos respecto a la documentación que acreditaba el ingreso legal de dichas mercancías al país manifestaron no poseerlo, e igualmente al declarar libremente, con debido conocimiento de sus derechos constitucionales ante esta Primera Instancia, expuso en particular el conductor (ALVARO ANTONIO CUADROS GARCIA) que esas pastillas “se las traía de Cúcuta a una tía suya” que se las había encargado y que no había cumplido con las obligaciones aduaneras de ingreso de dicha mercancía “por desconocimiento de la ley”, así como también que su acompañante era un amigo suyo a quien “había dado la cola, pero que nada tenía que ver con dicha mercancía”, versión que fue corroborada por el ciudadano HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, quien manifestó ante este Tribunal que se encontraba visitando familiares suyos en la ciudad de Ureña, Estado Táchira y que supo que su amigo Alvaro Cuadros se encontraba en la Villa del Rosario y se dirigía al Estado Aragua, por lo que le pidió “la cola” para regresar a Valencia.

Por estas razones considera quien decide que el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 1 del artíclo 3 ejusdem, debido a que ciertamente, la forma oculta en que fue ingresada dicha mercancía al país revela la intención materializada de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en La comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que en el presente caso resulta plenamente acreditado a través del texto del Acta de Aprehensión de fecha 15 de Enero de 2009 suscrita por el Sargento Mayor (GN) JUAN BURGOS TORRES que el conductor del vehículo era el ciudadano ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA, y fue ésta la persona que reconoció en la Audiencia de Presentación (libremente, sin juramento, debidamente instruido de sus derechos) ser el poseedor de la mercancía extranjera incautada (medicamentos) afirmando que se trataba de un encargo que llevaba para una tía suya y que ignoraba que debía cumplir con formalidades y tasas aduaneras para ingresar al territorio venezolano dicha mercancía, manifestando que su acompañante HERNANDO SANABRIA LÓPEZ era una persona que circunstancialmente le acompañaba y al que estaba haciendo el favor de llevar hasta la ciudad de Valencia, pero que nada tenía qué ver con dicha mercancía. Por todas estas razones estima quien decide que el ciudadano ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA es el presunto autor del hecho y que si bien, éste exculpa de toda responsabilidad a su acompañante HERNANDO SANABRIA LÓPEZ como co-autor o partícipe en el mismo, aún así no pasa desapercibido al Tribunal el hecho de que resulta inverosímil la versión de que se trata de un acompañante circunstancial debido a que normalmente el transporte internacional de carga (pañales desechables en este caso) obliga a llevar un acompañante; y que hay por tanto, una razón aún no establecida desde el punto de vista probatorio, que explica la verdad de la presencia en el vehículo del ciudadano HERNANDO SANABRIA LÓPEZ.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaclón en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O
DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO
DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

En el caso en estudio observa el Tribunal en relación con el ciudadano ALVARO ANTONIO CUADROS DIAZ, que le fue imputado un delito al que le resulta aplicable la penalidad DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN; así mismo, que señaló como su lugar de residencia la población de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin evidenciar ningún tipo de arraigo en el territorio nacional y ofrecer versiones equívocas sobre su lugar de nacimiento, puesto que manifestó ante la Guardia Nacional ser natural de la República de Colombia, mientras que a este Despacho le manifestó ser natural de la población de Coloncito, República de Venezuela, todo lo cual induce a considerar a esta Primera Instancia que en su caso, claramente se pude presumir la posibilidad de una fuga, por lo que se debe declarar respecto al mismo CON LUGAR la solicitud de aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se
declara.

En relación con el ciudadano HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, como quiera que no resulta clara aún su coparticipación en el delito objeto del presente proceso, estima esta Primera Instancia que debe serle impuesta una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y numeral 1° del artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 numerales 3 y 4 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V23.241.274, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, quien igualmente dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23,241,274, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Freddy Franco, Calle Guaicaipuro, Valencia, Estado Carabobo, República de Venezuela;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado como CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 y numeral l del artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano ÁLVARO ANTONIO CUADROS GARCÍA, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y al ciudadano HERNANDO SANABRIA LÓPEZ una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Leidis Lameda.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Leidis Lameda.