REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Enero de 2009
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am) del día 16 de Enero del corriente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, y fueron alertados por un ciudadano quien s identificó como empleado de la empresa FARMATODO, de nombre GILMER LEONARDO LÓPEZ CAMPOS, quien les informó que tenía a un ciudadano retenido en dicho establecimiento por haber hurtado un frasco de Mucorama Jarabe; que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde mantenían retenido al ciudadano, que era en el depósito de la empresa y le realizaron una inspección personal sin encontrar en su poder elementos de valor criminalístico, procediendo a identificarle, resultando ser el ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, y le aprehendieron, observando las demás formalidades de ley.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario ALEXANDER MATEO MENDOZA REINOSO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, que coinciden con el relato efectuado por el Ministerio Público en la Audiencia; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN que rindió el dependiente de la empresa FARMATODO, ciudadano GLEIMER LEONARDO LÓPEZ CAMPOS, quien relató los hechos sucedidos; el Acta contentiva de la declaración del funcionario RONAL JESSE VELÁSQUEZ PRIETO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien corrobora las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA plasmadas en el Acta Policial; el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que durante su guardia de ese día se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa consignando un Oficio junto con el cual remitían a un ciudadano de JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.047, quien se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, consignando así mismo, evidencias relacionadas con el caso; la Inspección Técnica N° 067 de 16 de Enero de 2009 practicada por los expertos YENNY VARELA y JOSÉ DAVID ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde ocurrió el hecho, es decir, en LAS INSTALACIONES DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ VICENTE DE UNA, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que además de describir el lugar no dejaron constancia de haber apreciado elementos de interés criminalístico; la Experticia de REGULACIÓN REAL N° 003 de 16 de Enero de 2009 practicada por el funcionario JOSÉ DAVID ROMERO aun receptáculo contentivo del medicamento denominado MUCORAMA, determinando que el monto del mismo es de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18,oo).
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, la calificación jurídica provisional del hecho como HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8° del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que no debía calificarse la flagrancia en el presente caso porque no existen suficientes elementos como para considerar que su defendido cometió el hecho que se le atribuye, pero que en todo caso pide la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, la declaración del funcionario RONAL JESSE VELÁSQUEZ PRIETO, la declaración del representante de la empresa GILMER LEONARDO LÓPEZ CAMPOS, el resultado de la experticia de avalúo real practicada al medicamento presuntamente incautado al ciudadano aprehendido que deja ver que el mismo tenía un valor de dieciocho bolívares fuertes, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 453 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos y que la subsunción jurídica adecuada a los elementos de convicción que hasta el momento se han recabado es la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.047, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1984, hijo de Claudio Alvarado y Moraima Escalona, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica los hechos planteados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano JOSÉ DOMINGO ALVARADO ESCALONA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera