REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

El Abg. Lawrence Miquilena Núñez se dirigió mediante escrito a este Despacho obrando en su carácter de Defensor Técnico del imputado JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE para solicitar que “se sirva” Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 03 de Diciembre de 2008” por las razones que explana previamente, dejando como consecuencia sin efecto el mandato de conducción librado en contra de dicho imputado y la advertencia hecha al solicitante.

Para resolver, observa el Tribunal que el mencionado abogado increpa al Tribunal para que “se sirva” revocar por “Contrario Imperio” un auto de mero trámite. En el sistema procesal penal venezolano desde que fue sancionado el Código Orgánico Procesal Penal ya no existe la figura de “revocatoria por contrario imperio”; sin embargo, en beneficio de los derechos procesales fundamentales del Imputado, en particular el derecho a impugnar las decisiones judiciales (numeral 1º del artículo 49 de la Constitución) este Despacho asumirá que el Abogado solicitante ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN en los términos referidos en el artículo 444 del mencionado instrumento legal.

En este contexto, debiendo quien decide examinar nuevamente los fundamentos fácticos del auto impugnado, a tal efecto observa que consta en el ACTA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2008 (folio 107) que no se celebró la Audiencia Preliminar por la inasistencia DEL IMPUTADO, DE SU DEFENSOR TÉCNICO, DE LA VÍCTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Consta en el ACTA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008 (folio 114) que no se celebró la Audiencia Preliminar por la inasistencia DE LA VÍCTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Consta en el ACTA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2008 (folio 127) que no se celebró la Audiencia Preliminar por la inasistencia DEL IMPUTADO, DEL DEFENSOR TÉCNICO, DE LA VÍCTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Consta en EL AUTO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (folio 143) que no se celebró la Audiencia Preliminar en la fecha fijada debido a que la misma correspondió a los días en que se cumplía el RECESO JUDICIAL. Consta en EL ACTA DE 07 DE OCTUBRE DE 2008 (folio 152) que no se pudo celebrar la Audiencia Preliminar debido a la inasistencia de LA VÍCTIMA, DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSOR TÉCNICO. Consta en EL AUTO DE 29 DE OCTUBRE DE 2008 (folio 165) que no se celebró la Audiencia Preliminar debido a LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Como puede apreciarse, han ocurrido SEIS (6) diferimientos de la Audiencia Preliminar, de los cuales CUATRO (4) son atribuibles AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR. Si bien es cierto, la víctima y su representante legal también han estado inasistentes en dichos actos, es de observar que quien tiene la obligación de comparecer ES EL IMPUTADO, NO LA VÍCTIMA. En el presente caso hay por parte de JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE una CONTUMACIA QUE RESULTA REITERADA, como puede apreciarse –aunado a las inasistencias registradas ut supra- de auto de fecha 14 de Mayo de 2007 según el cual este mismo Despacho ordenó mandato de conducción en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE por solicitud del Ministerio Público, por las razones que en el mismo se expresan. Obsérvese que la inasistencia injustificada del imputado a los autos para los cuales se le cita, en el caso de medidas de coerción personal menos gravosas, ES SANCIONADO POR EL LEGISLADOR CON LA REVOCATORIA DE LAS MISMAS, según se evidencia del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto es oportuno tomar en cuenta que LA IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DEL ACTO POR INASISTENCIA DE OTRA DE LAS PARTES O SUJETOS PROCESALES NO EXIME AL IMPUTADO DE ESTA OBLIGACIÓN DE ASISTIR, NI MUCHO MENOS DE LA SANCIÓN APLICABLE; vale decir, al imputado no le corresponde decidir algo como: “si no asiste la víctima, yo tampoco asisto porque a fin de cuentas el acto no se va a poder celebrar”, pues independientemente de las demás partes, su obligación de hacer acto de presencia se mantiene con todos sus efectos y su inasistencia acarrea las consecuencias legales correspondientes.

La inasistencia de la víctima es motivo de diferimiento del acto, ciertamente; pero cuando no consta su citación efectiva, YA QUE LA VÍCTIMA –a diferencia del Imputado- TIENE EL DERECHO PERO NO LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR, lo cual indica que si está válida y efectivamente citada, pero no asiste, el acto debe celebrarse aún sin su presencia.

No está pues la razón, a criterio de quien decide, de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la REVOCACIÓN DEL AUTO DE MERO TRÁMITE, y por ello, debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Abg. Lawrence Miquilena Núñez contra el auto de mero trámite de fecha 03 de Diciembre de 2008 mediante el cual este Despacho ante la reiterada inasistencia del imputado JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE y del solicitante a la Audiencia Preliminar impidiendo así la celebración de la misma, ordenó en su contra un mandato de conducción y una advertencia al Defensor Técnico.

Déjese copia. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez.