REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 21 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

La presente averiguación penal se inicia en fecha 28 de Junio de 2003, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano: HERNAN RAMON GAMEZ CASTELLANO, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, hecho ocurrido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado):

Culminada la Investigación Penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.

DENUNCIA: por el ciudadano HERNAN RAMON GAMEZ CASTELLANO, quien expuso: “resulta que como a las 12:30 horas de la noche, me llama por la ventana una muchacha que se llama Oneida Lacruz, me dijo Hernán me vengo a quedar por aquí porque mi abuela me dejó afuera, entonces cuando le abrí la puerta entraron dos muchachos más uno con un revolver que me encañono y me dijo agáchese, acuéstese en el piso, me quitaron la franela y me pusieron en la boca, me decía con el revolver en la cabeza que donde estaba el revolver y la plata y el otro registraba, me quitaban la franela para que respondiera donde estaba la plata yo le dije a Oneida que por que me hacia esto que yo era su amigo y ella respondía no se nada, luego cuando se fueron se llevaron un televisor que estaba en la sala marca soni valorado en 46.000 bolívares y el otro es marca samsun valorado en 150.000 bolívares, dos cadenas de oro una delgada y una gruesa valorada en 150.000 bolívares ambas, dos relojes valorados en 30.000 bolívares ambos, un monitor de computador de computadora valorado como en 150.000 bolívares, un equipo de sonido marca Daewoo valorado en 200.000 bolívares un ventilador marca FM valorado en 10.000, un tosti arepa valorado en 50.000 bolívares y la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, es todo…” la presente actuación cursa inserta al folio 01 del presente expediente.

INSPECCIÓN OCULAR, N° 888, de fecha 28 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA Y RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: EN UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO EL CEMNTERIO, CARRERA 13 ENTRE CALLES 17 Y 18 FRENTE A LA PLAZA HENRY PITTIER, QUINTA VILLA ZOILA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA…” cursa inserta al folio 04 del presente expediente.

REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-057-1069 de fecha 25 de Julio de 2003, suscrita por los funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa…” cursa inserta al folio 07 del presente expediente.

Este Representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inició por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el Articulo 460 del Código Penal, pero es el caso ciudadano Juez que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano HERNAN RAMÓN GÁMEZ CASTELLANO (folio 1 y su vuelto) en la cual afirma que como a las 12:30 horas de la noche, lo llama por la ventana una muchacha que se llama Oneida La Cruz, le dijo que se iba a quedar en su casa, porque su abuela la dejó afuera, entonces cuando le abrió la puerta entraron dos muchachos más, uno de ellos con un revólver, que lo encañonaron y le dijeron agáchese, acuéstese en el piso, le quitaron la franela y lo pusieron en la boca, le decían con el revólver en la cabeza que dónde estaba el revólver y la plata y el otro registraba, le quitaban la franela para que respondiera dónde estaba la plata; él le dijo a Oneida que por qué le hacía esto, que él era su amigo y ella respondió no se nada, luego cuando se fueron se llevaron un televisor que estaba en la sala marca Soni valorado en 46.000 bolívares y el otro es marca samsun valorado en 150.000 bolívares, dos cadenas de oro, una delgada y una gruesa valoradas en 150.000 ambas, dos relojes valorados en 30.000 bolívares ambos, un monitor de computador valorado como en 150.000 bolívares, un equipo de sonido marca Daewoo valorado en 200.000 bolívares un ventilador marca FM valorado en 10.000, un tosti arepa valorado en 50.000 bolívares y la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo.

 Actuaciones administrativas desde el folio 02 al 03.

 Inspección N° 888, de fecha 28 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA Y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se realizó la inspección EN UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO EL CEMENTERIO, CARRERA 13 ENTRE CALLES 17 Y 18 FRENTE A LA PLAZA HENRY PITIER, QUINTA VILLA ZOILA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

 Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2003, suscrito por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario: RAMON MENDOZA, hacia el Barrio Cementerio, carrera 13, frente a la plaza Henry Pittier Quinta denominada “VILLA ZOILA” de esta ciudad, allí fueron recibidos por el ciudadano GAMEZ CASTILLO indicándoles el sitio donde ocurrieron los hechos.

 Mediante oficio N° 9700-057-593, de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, solicitando realizar Regulación Prudencial a los objetos mencionados.

 Mediante oficio N° 9700-057-1069, de fecha 25 de Julio de 2003, suscrito por el funcionario agente principal MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se obtuvo como conclusión que para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES……………………….Bs…786.000,00.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, de las investigaciones realizadas a partir de la denuncia formulada por el ciudadano HERNÁN RAMÓN GÁMEZ CASTELLANO no surgen suficientes elementos de convicción como para establecer la identidad y ubicación de las personas involucradas en la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues como consta en el Acta Policial de 28 de Junio de 2003 (folio 5) el funcionario RODRIGO LINARES deja constancia de que “no se realizó diligencia a fin de identificar plenamente a la ciudadana de nombre Oneida LACRUZ y demás participantes en el hecho, por cuanto de las investigaciones realizadas no se logró obtener información exacta de la residencia de los mismos…”, configurándose así el supuesto de hecho contenido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS POSIBLES IMPUTADOS, a quienes no se logró identificar, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadanos Desconocidos por delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Francelys Karina Guedez Montes.