REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 21 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDISSON MARCHAN MONTERO, CRESENCIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENARES Y ALVARO CHANGO CASTILLO TORO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

Acta policial de fecha 11-12-05, suscrita por el funcionario S/1RO (TT) JUSTO ANTONIO BARRIOS, quien expuso: El día Domingo once de diciembre del dos mil cinco, siendo las 7:30 p.m., encontrándome de servicio en el puesto de Transito Guanare, fui comisionado por el Jefe de los servicios para que me trasladara hasta la Autopista General. José Antonio Páez, entrada al Barrio Libertador, aproximadamente a 50 metros de la fabrica de Muebles El Tinajero, Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de transito, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 6:30 p.m. procedí a tomar las medidas de seguridad el grafico demostrativo del accidente, ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego me dirigí a la Clínica José Gregorio Hernández, donde me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó datos y diagnostico médico de las personas lesionadas.


VEHICULOS INVOLUCRADOS:

1.- Auto particular, placas VBK-700, Marca Chrysler, Modelo Neón, Tipo Sedan, Color Grafito Metalizado, 2002, serial de carrocería 8Y34526C121104285.
2.- Auto Particular, placas XJY-265, marca Fiat, Modelo 146 Tucán, Tipo Coupe, Año 1988, Color Azul, serial de Carrocería ZFA146A3350247037.
3.- Auto particular, placas PAJ-58N, Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2003, Color Beige, serial de Carrocería 8ZSC51673V311051.
4.- Auto particular, placas GCA-76P, Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2003, color plata, serial de carrocería 8Z15C51623V303679.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

De los hechos señalados, cuya comisión se le atribuye a los ciudadanos EDSSON MARCHAN MONTERO, CRESENCIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENARES Y ALVARO CHANGO CASTILLO TORO, por cuanto de las investigaciones realizadas y agotadas las diligencias no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el cual constituye a Criterio de esta Representación Fiscal, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de Arresto de Tres a Seis meses, cometido en perjuicio de ORIANA MARCHAN JIMENEZ Y LEIDA ELENA JIMENEZ MARCHAN, evidenciándose en las actuaciones que presentaron en el Informe Medico Forense, tres y ocho días de curación respectivamente.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Articulo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual le solicitamos el Sobreseimiento en la presente causa.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Acta policial, de fecha 11 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario JUSTO ANTONIO BARRIOS, en el cual deja constancia que se trasladó a la Autopista General José Antonio Páez, entrada al Barrio Libertador, aproximadamente a 50 metros de la Fábrica de Muebles el Tinajero, Estado Portuguesa, donde se constató que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (02), encontrándose cuatro (04) vehículos involucrados: 1.-Auto particular, VBK-700, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Tipo: Sedan, color: Grafito Metalizado, 2002, serial de carrocería: 8Y34526C121104285, Propietario y Conductor: EDISSON MARCHAN MONTERO; 2.- Auto particular, Placas: XJY-265, Marca: Fiat, Modelo 146 Tucán, Tipo: Coupe, Año: 1988, Color: Azul, Serial de Carrocería: ZFA146A3350247037, Propietario y Conductor: CRESENCIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS; 3.- Auto particular, placas: PAJ-58N, Chevrolet, Modelo: Corsa, tipo: Sedan, Año: 2003, Color Beige, serial de carrocería 8ZSC51673V311051, Propietario: Ana Teresa Figueroa, Conductor: ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENARES; 4.- Auto particular, placas: GCA-76P, Chevrolet, Modelo: Corsa, tipo: Sedan, Año: 2003, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z15C51623V303679, propietario: Mari Cruz Roa Sallago, Conductor ALVARO CHANGO CASTILLO TORO. Resultando de este accidente dos lesionados del primer conductor.
 CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE.
 Reporte de Accidente de fecha 11 de Diciembre de 2005 suscrita por el funcionario JUSTO BARRIOS, en el cual deja constancia de las circunstancias que rodean el hecho investigado y donde se pudo constatar el tipo de accidente: Colisión entre vehículos con dos (02) lesionados, hecho ocurrido en la Autopista General José Antonio Páez, frente al Barrio Libertador, obteniendo los siguientes datos del vehiculo, PLACAS: VBK-700, SERVICIO: Particular, MARCA: Chrysler, MODELO: 2002 Neón, CLASE: auto, TIPO: sedan, COLOR: Grafito Metalizado, SERIAL DE CARROCERIA: S/C: 8Y3H526C121104225, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: Edisson Daniel Marchan Montero.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ciudadano Fiscal solicitante aseveró que las investigaciones realizadas y agotadas como fueron las diligencias, considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación instaurada por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho en el cual resultaron víctimas las ciudadanas (IDENTIDAD OMIDTIDA POR RAZONES DE LEY) y LEIDA ELENA JIMÉNEZ MARCHÁN, razón por la cual consideró que se configuraba la causal cuarta del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para verificar estas aseveraciones observa el Tribunal que en el ACTA POLICIAL de 11 de Diciembre de 2005 el funcionario técnico de tránsito terrestre asignado al caso aseveró que la POSIBLE CAUSA del accidente fue IMPRUDENCIA DEL SEGUNDO CONDUCTOR, AL NO TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INCORPORARSE A UNA VÍA RÁPIDA, TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 240 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE. En este hecho en el cual colisionaron cuatro (04) vehículos además de los daños materiales resultaron lesionadas la ciudadana LEIDA ELENA JIMÉNEZ DE MARCHÁN, la cual presentó de acuerdo al reconocimiento médico legal TRAUMATISMOS GENERALIZADOS LEVES que no le ocasionaron privación de ocupación, asistencia médica, trastornos defunción ni cicatrices, tomándole un tiempo de curación de tres (3) días; así mismo, la niña (IDENTIDAD OMIDTIDA POR RAZONES DE LEY) presentó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, ESCORIACIONES Y EQWUIMOSIS EN FRONTAL, EQUIMOSIS EN MEJILLA IZQUIERDA y CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA A NIVEL CERVICAL, estableciéndose un tiempo de curación de ocho días, no le privó de ocupación, no requirió asistencia médica, no ocasionó trastornos de función ni cicatrices.

Ciertamente, al calificarse como LESIONES LEVES, ocasionadas en un accidente de tránsito, sin que conste que medió dolo en la acción, el hecho encuadra en las previsiones del numeral 1º del artículo 420 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, es decir LESIONES CULPOSAS LEVES, que prevé una penalidad de ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS O MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

En el presente caso afirma el funcionario instructor que el hecho ocurrió posiblemente por la culpa del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano CRESENCIO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS, quien incurrió en INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, al incorporarse a una vía rápida sin tomar las debidas precauciones. El Ministerio Público estima insuficiente el resultado de la investigación como para arribar a esta conclusión. El Tribunal por el contrario considera que no tiene razón el Ministerio Público, puesto que fueron realizadas todas las diligencias de investigación técnicas de tránsito, las cuales permitieron al experto establecer el criterio antes expresado.

Ahora bien, como quedó expuesto, el delito ocurrido en el presente caso acarrea una penalidad de ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS (en su término medio VEINTICINCO DÍAS DE ARRESTO) O MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. El numeral 6º del artículo 108 del Código Penal prevé que LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SÓLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES, O MULTA MAYOR DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.
Observa el Tribunal que la última diligencia realizada por el Cuerpo de Investigación Penal es de fecha 23 de Diciembre de 2005, mediante la cual acuerda la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A continuación consta una actuación del titular de la acción penal que es EL ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO, el cual es de fecha 17 de Enero de 2007, según consta del vuelto del folio 46. Entre ambas fechas transcurrió un lapso de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, tiempo suficiente para que operara en este caso la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal antes citado, y así debe declararse.

Luego, habiendo quedado establecido que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, lo procedente de acuerdo al numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal ocurrido en perjuicio de la ciudadana LEIDA ELENA JIMÉNEZ DE MARCHÁN y de la niña (IDENTIDAD OMIDTIDA POR RAZONES DE LEY), así como decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRESENCIO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS por la presunta comisión de este delito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal y numeral 3º del artículo 318 ejusdem, D E C R E T A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal ocurrido en perjuicio de la ciudadana Leida Elena Jiménez De Marchán y de la niña (IDENTIDAD OMIDTIDA POR RAZONES DE LEY), así como también, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRESENCIO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS, quien dijo ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 19 de Abril de 1960, soltero, Operador de Maquinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.064.191, residenciado en la calle 4, casa S/N, cerca de Proalca, Barrio Libertador Guanare Estado Portuguesa por la presunta comisión de este delito.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez.