REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 21 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE FELIPE DE GUGLIELMO LA RIVA por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

Denuncia de fecha 24 de Febrero de 2004, formulada por el ciudadano RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, la cual entre otras cosas expuso: Denuncio que en día de hoy siendo las 05:00 horas de la tarde, mi hijo menor, de nombre David, se encontraba jugando Béisbol, y de repente me llega llorando a la casa, y yo le pregunte que le había pasado y el me dijo que unos tipos de nombre ISAAC y FELIPE, le habían dado dos batazos, y yo me dirigí al sitio donde se encontraban jugando a fin de percatarme de quienes eran los ciudadanos que le habían pegado a mi hijo, por si era menor de edad hablar con sus padres, al llegar al sitio el ciudadano ISAAC, otro de nombre Andrés y otro de nombre Felipe Gulielmo, a quienes no conozco y me informe de esos nombres por mi propio hijo, trate de conversar con ellos y me respondieron en forma muy agresiva y me invitaron a pelear, armándose con dos bates de Béisbol de aluminio, dos de ellos Isaac y Andrés se me vinieron encima y mis dos hijos uno de doce años y otro de diecisiete intervinieron para calmarlos, pero Felipe, me tiro un batazo para amedrentarme y el otro si me lo tiro al cuerpo, se me fue encima, mientras yo le sujetaba el bate para quitárselo me dio varios golpes, causándome una herida abierta en el pómulo izquierdo y cuando me vi sangrando me retire del sitio.Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Los hechos señalados cuya comisión se le atribuye al ciudadano JOSE FELIPE DE GUIELMO LA RIVA, constituyen a criterio de esta Representación Fiscal, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres a doce meses, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, evidenciando en las actuaciones que no existe un Segundo Reconocimiento Medico Forense, para poder constatar el tipo de lesión y secuelas que hayan quedado.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la cuarta causal del articulo 318, consistente en un delito que se realizo pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual le solicitamos el Sobreseimiento en la presente causa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE (folio 01) en la cual afirma que en el día de hoy siendo las 05:00 horas de la tarde, mi hijo menor, de nombre David, se encontraba jugando Béisbol, y de repente me llega llorando a la casa, y yo le pregunte que le había pasado y el me dijo que unos tipos nombre ISAAC y FELIPE, le habían dado dos batazos, y yo me dirigí al sitio donde se encontraban jugando a fin de percatarme de quienes eran los ciudadanos que le había pegado a mi hijo, por si era menor de edad hablar con sus padres, al llegar al sitio el ciudadano ISAAC, otro de nombre ANDRÉS y otro de nombre Felipe Gulielmo, a quienes no conozco y me informe de esos nombres por mi propio hijo, trate de conversar con ellos y me respondieron en forma muy agresiva y me invitaron a pelear, armándose con dos bates de Béisbol de aluminio, dos de ellos Isaac y Andrés se me vinieron encima y mis dos hijos uno de doce años y otro de diecisiete, intervinieron para calmarlos, pero Felipe, me tiró un batazo para amedrentarme y el otro si me lo tiró al cuerpo, se me fue encima, mientras yo le sujetaba el bate para quitárselo me dio varios golpes, causándome una herida abierta en el pómulo izquierdo y cuando me vi sangrando me retiro del sitio. Es todo.
 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 255, de fecha 24 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS CARRILLO y EDGAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación en un TERRENO UBICADO AL FINAL DE LA CALLE TRES, DE LA SEGUNDA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-237, de fecha 26 de Febrero de 2004, suscrito por el médicos forense Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual deja constancia que se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano CORREDOR BRACAMONTE RAMON ALEXIS, resultando traumatismo en pómulo izquierdo con herida contusa suturado con cuatro puntos, además hematoma en párpado inferior izquierdo. Traumatismo con esquimosis en ambos brazos.
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-257, de fecha 02 de Marzo de 2004, suscrito por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual deja constancia que se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano RAMON CORREDOR ANGULO, resultando equimosis alargada en la misma forma del objeto agresor en muslo izquierdo y antebrazo del mismo lado.
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-259, de fecha 02 de Marzo de 2004, suscrito por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual dejan constancia que se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano DAVID LEANDRO CORREDOR, resultando equimosis alargada en región interescapular y glúteo izquierdo, traumatismo en rodilla izquierda.
 Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se presentó el ciudadano RAMON ALXIS CORREDOR BRACAMONTE, informando que en los actuales momentos no comparecerán por esta Sub/delegación los adolescentes Ramón Corredor Angulo, David Leandro Corredor y los ciudadanos Jimmy Sánchez, Ramón Yonny y Nadir, a rendir sus respectivas versiones de los hechos.
 Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trasladó hasta la Urbanización Los Pinos, segunda etapa, casa N° 28, de esta ciudad, a fin de ubicar y sostener entrevista con el ciudadano RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE.
 Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trasladó hasta la Urbanización Los Pinos, segunda etapa, casa N° 28, de esta ciudad, a fin de ubicar y sostener entrevista con el ciudadano RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE a quien se le manifestó la no comparecencia hasta la presente fecha de los testigos.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, en el presente caso si bien quedaron establecidos los delitos de lesiones personales a partir del reconocimiento médico legal practicado a cada una de las víctimas, también es cierto, que por la falta de colaboración de éstas en comparecer para rendir sus versiones y poder establecer así la autoría de dichos delitos, hay por consiguiente, falta de certeza en cuanto a esta autoría, y por cuanto la investigación realizada no arroja la existencia de otros testigos presenciales o referenciales del hecho, es por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSÉ FELIPE DEGUGLIELMO LA RIVA, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE FELIPE DE GUGLIELMO LA RIVA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 18 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, de oficios estudiante, residenciado en la Urbanización Los Pinos, manzana 16, casa N° 17, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez.