REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Enero de 2009
198° y 149°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa por los motivos que se reseñan a continuación:

 En fecha 04 de Diciembre de 2007 (folio 123, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO así como también del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 19 de Diciembre de 2007 (folio 151, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 11 de Enero de 2008 (folio 162, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, del Defensor Técnico Abg. Ernesto Pacheco y de los Imputados ÁNGEL RAMÓN SÉMECO (quien no fue trasladado por el órgano regular) y ROSA NEREIDA ROJO QUEVEDO;
 En fecha 31 de Enero de 2008 (folio 174, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 04 de Marzo de 2008 (folio 184, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 03 de Abril de 2008 (folio 192, Pieza 1) no se pudo celebrar por la inasistencia de los Defensores Técnicos Abgs. Alberto Martínez y Ernesto Pacheco;
 En fecha 25 de Abril de 2008 (folio 204, Pieza 1) no se pudo celebrar la Audiencia porque el Tribunal no dio Despacho;
 En fecha 21 de Mayo de 2008 (folio 6, Pieza 2) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 19 de Junio de 2008 (folio 16, Pieza 2) no se pudo celebrar por inasistencia de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO y de su Defensor Técnico Abg. Alberto Martínez;
 En fecha 05 de Agosto de 2008 (folio 38, Pieza 2) no se pudo celebrar porque el Tribunal no dio Despacho;
 En fecha 24 de Septiembre de 2008 (folio 51, Pieza 2) no se pudo celebrar por la inasistencia de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO, de su Defensor Técnico Abg. Alberto Martínez, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;
 En fecha 23 de Octubre de 2008 (folio 61, Pieza 2) no se pudo celebrar por la inasistencia de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO;
 En fecha 24 de Noviembre de 2008 (folio 78, Pieza 2) no se pudo celebrar porque el Tribunal no dio Despacho;
 En fecha 18 de Diciembre de 2008 (folio 94, Pieza 2) no se pudo celebrar por la inasistencia de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO;
 En fecha 12 de Enero de 2009 (folio 107, Pieza 2) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, de la Imputada ROSA NEREIDA ROJO y de su Defensor Técnico Abg. Alberto Martínez.

Como puede apreciarse, la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido objeto de diferimiento en quince (15) oportunidades, de las cuales SIETE (7) se deben a la INASISTENCIA DE LA CO-IMPUTADA ROSA NEREIDA ROJO. Así mismo, en SIETE (7) de estas quince (15) oportunidades NO HA COMPARECIDO EL MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, el co-Imputado ÁNGEL RAMÓN SÉMECO se ha visto privado de la posibilidad de ser procesado en un plazo razonable debido a la inasistencia tanto de la co-imputada antes mencionada como del Ministerio Público. Esta situación ha sido interpretada y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 3744 de 22 de Diciembre de 2003 en los siguientes términos:

“… El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”


Con base en este criterio vinculante, es por lo que debe esta Primera Instancia dividir la continencia de la causa, a fin de hacer efectiva la celebración de la Audiencia en relación con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SEMECO. Así se decide.

Así mismo, se acuerda exhortar al Ministerio Público a fin de que contribuya con su presencia a hacer efectivo el derecho de la persona mencionada a un juicio sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 26 de la Constitución Nacional DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, con la finalidad de hacer efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar en relación con el co-imputado Ángel Ramón Semeco, la cual se ha visto impedida por la inasistencia de la co-imputada Rosa Nereida Rojo Quevedo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.