REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Enero de 2009
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2009, con el objeto de presentar al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.799, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de Rafael Medina y Omaira Alvarado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia -cuando se desplazaba a pie por las adyacencias del Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare, asumiendo presuntamente una actitud nerviosa al percibir la presencia de funcionarios de la Policía Estadal que cumplían labores de patrullaje de rutina, razón por la cual fue sometido a un procedimiento de inspección personal, siendo encontrada oculta entre su zona genital, una bolsa de material sintético color negro, con un logo alusivo de color dorado, en la que se leía ANHELOS INTIMOS S.A., contentiva en su interior de 42 envoltorios de regular tamaño que tenían en su interior restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de MARIHUANA-, en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar
de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

1.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron el día 24 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Sector 03 del Barrio Las Flores, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en su área genital, una bolsa de material sintético color negro, con un logo alusivo de color dorado, en la que se leía ANHELOS tNTIMOS S.A., contentiva en su interior de 42 envoltorios de regular tamaño que tenían en su interior restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de MARIHUANA, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la solicitud como DISTRIBUCIÓN ILtCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó que se procesara penalmente al ciudadano aprehendido, que este procesamiento fuera por las reglas del procedimiento ordinario y que se le impusiera una medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

Acta Policial de 24 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público.

Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO MORENO, Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló.

Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO junto con las sustancias que le fueron incautadas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 026 de 24 de Enero
de 2009 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub
Delegación Guanare a una cantidad de dinero que le fue incautada al
Imputado (diez billetes de la denominación DOS BOLfVARES F).
ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25 de Enero de 2009 suscrita por el Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, en la cual se deja constancia de que al someter las sustancias incautadas a pruebas de orientación resultaron ser: MARIHUANA con un peso neto de SESENTA

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

La Defensa Técnica adujo que el procedimiento de inspección personal practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, fue practicado por motivos de venganza personal debido a una anterior confrontación entre el Imputado y los Policías actuantes, por lo cual están tramitando la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina
CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el día 24 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Sector 03 del Barrio Las Flores, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en su área genital, una bolsa de material sintético color negro, con un logo alusivo de color dorado, en la que se leía ANHELOS INTIMOS S.A., contentiva en su interior de 42 envoltorios de regular tamaño que tenían en su interior restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de MARIHUANA, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados.

Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta Policial de 24 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público; por el Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO MORENO, Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló; por el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO junto con las sustancias que le fueron incautadas; por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 026 de 24 de Enero de 2009 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una cantidad de dinero que le fue incautada al Imputado (diez billetes de la denominación DOS BOLIVARES F); y por el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25 de Enero de 2009 suscrita por el Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, en la cual se deja constancia de que al someter las sustancias incautadas a pruebas de orientación resultaron ser: MARIHUANA con un peso neto de SESENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.

Al no exhibir el aprehendido ninguna prueba que demostrara que las sustancias incautadas se correspondieran con cantidades necesarias para tratamiento médico, producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y ser una persona legalmente autorizada de acuerdo con el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello lleva a la conclusión de que están llenos los requerimientos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para considerar que la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO se produjo en situación de flagrancia (propiamente dicha, en el curso de la comisión del delito), debiendo en consecuencia acogerse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.

La Defensa Técnica alegó una situación de supuesta simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales, sugiriendo que la sustancia estupefaciente le fue «sembrada” a su defendido; los actos de investigación que constan en el Expediente no evidencian que tal situación se haya producido, sin embargo, el Tribunal instó al Ministerio Público para que en su rol de parte de buena fe investigue los hechos denunciados.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el día 24 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Sector 03 del Barrio Las Flores, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en su área genital, una bolsa de material sintético color negro, con un logo alusivo de color dorado, en la que se leía ANHELOS INTIMOS S.A., contentiva en su interior de 42 envoltorios de regular tamaño que tenían en su interior restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de MARIHUANA, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados. Al ser sometida las sustancias que le fue incautadas a pruebas botánicas de orientación, resultó ser MARIHUANA con un peso neto de SESENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS. El ciudadano aprehendido no exhibió en ese momento ni con posterioridad ningún documento que acreditara que las sustancias incautadas se corresponden con cantidades necesarias para algún tratamiento médico, para producción legal de medicamentos o investigaciones científicas o que él es una persona legalmente autorizada de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Primera Instancia considera que tal tenencia es ilícita.

Ahora bien, tomando en consideración la forma en que estaba distribuida la sustancia incautada (cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético negro) como también los billetes de baja denominación que portaba el Imputado, quien deambulaba por las calles y se tomó nervioso al percibir la presencia de los funcionarios policiales, es por lo que estima esta Primera Instancia que los hechos descritos se adecuan al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO una medida de coerción personal privativa de libertad.

En relación con esta solicitud el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe del hecho, como también dada la naturaleza pluriofensiva del delito que se le atribuye, se impone la necesidad de asegurar La presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo por lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida provisional de privación judicial preventiva de la libertad conforme al artículo 250 en concordancia con el numeral 30 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia
en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Pagina 1 Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano
Jesús Antonio Medina Alvarado, quien dijo ser de Nacionalidad
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.799, natural de
Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de
Rafael Medina y Omaira Alvarado, de estado civil soltero, de ocupación
obrero, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 02, casa sin, Guanare,
Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Leidis Lameda.